SAP Barcelona 485/2005, 7 de Noviembre de 2005
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2005:11847 |
Número de Recurso | 435/2005 |
Número de Resolución | 485/2005 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 435-2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 597-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARO
S E N T E N C I A N ú m.485/2005
Ilmos. Sres.
D./Dª. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D./Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 597-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataro, a instancia de D/Dª. Jose Manuel, contra D/Dª. Yolanda y D. Cesar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14-2-2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada Don. Jose Manuel representado por el procurador Sra. Carmen Domenech Fontanet y defendido por Letrado Sra Cristina Tejedor Garcia Don. Cesar Doña. Yolanda representados por el procurador Sra.Maria Pilar Martinez Rivero y defendidos por Letrada Sra. Susana Balague Rueda, debo declarar y declaro
-
- No haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
-
- Haciendo expresa imposición de costas en el presente procedimiento a la parte demandante.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 2-11-2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Ejercitada por el actor en su condición de propietario de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de San Andres de LLavaneras, acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños materiales irrogados en el garaje de la finca de su propiedad como consecuencia de filtraciones de agua de lluvia producidas por las raices del sauce llorón de la finca colindante propiedad de Dª Yolanda y D. Cesar, y desestimada su pretensión en primera instancia, se alza la parte actora por entender que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba practicada cuando lo cierto es, según el apelante, que la causa de las filtraciones de agua fué debida a la irrupción en el muro de la finca de su p propiedad de las raices del sauce llorón propiedad de los demandados.
El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 Código Civil, tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de diciembre de 1969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba