SAP Madrid 123/2008, 27 de Febrero de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:4633
Número de Recurso688/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00123/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 688/2007, en los que aparece como parte apelante TELECOMUNICACIONES BROKER, S.L., representada por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, en esta alzada, y como apelado ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., representada por la procuradora Dña. TERESA PÉREZ DE ACOSTA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles (Madrid), en fecha 18 de abril de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de TELECOMUNICACIONES BROKER, S.L. contra ACC SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., debo absolver a la demandada de la pretensión contra ella deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte TELECOMUNICACIONES BROKER, S.L., al que se opuso la parte apelada ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en cinco alegaciones instrumenta su tesis impugnatoria.

En la primera, delimita el contenido fundamental del proceso que, en su opinión es el seguro de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta en la compra de vivienda, que en su opinión es un seguro de caución cuyo contenido fundamental está recogido en la Ley 57/68 sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción de viviendas, y en su normativa complementaria.

En la segunda, muestra su disconformidad con la aplicación del Art. 15 L. C. S. ya que el promotor de las viviendas, que era el obligado a la suscripción de la póliza y pago de la primas no las había pagado. Ante la obligación legal de asegurarse y la idea de indemnidad del comprador, no pueden prevalecer las consideraciones sobre impago de las prima: equivaldrían a dejar el contrato al arbitrio del promotor. Además, el contrato que nos ocupa puede conceptuarse como contrato en favor de tercero, y la Ley que regula la obligación de asegurarse impide oponer al asegurado la falta de pago de la prima

En la tercera, mantiene que la normativa especial desarrollada en sus alegaciones debe ser la aplicable, y concederse la indemnización en que se basaba la demanda, máxime cuando el circulo de aplicación se ve ampliado por la D.A. 1ª de la L. O. E., que mantiene la obligación de afianzar la devolución de las cantidades de forma similar a la prevista por la Ley 57/68.

En la cuarta, alega que la propia Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ordena que, cuando se trate de seguro de caución en favor de las Administraciones Publicas, no será oponible al asegurado el impago de la prima.

En la quinta, rebate el argumento del demandado que invoca el Art. 107 L. C. S. en relación a los Arts. 2 y 44 L. C. S., para llegar a la conclusión de que no son aplicables las disposiciones que cita el recurso, por la sencilla razón de que la Ley 57/68 es imperativa.

SEGUNDO

Todas las alegaciones del demandante tienen una sola finalidad; llegar a la conclusión de que el seguro de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas es un seguro obligatorio, aplicable a todo tipo de viviendas, sea cual sea su calificación y el interés del comprador, y que su protección alcanza a las viviendas adquiridas a titulo de inversión.

Es lógico pensar que el inversor quiera proteger sus intereses mediante las más variadas medidas de seguridad, y que en el campo de la vivienda ese afán se contemple con especial interés: es un bien muy apreciado, el contrato para adquirirlo compromete toda la capacidad de ahorro y generación de riqueza del comprador, y además tiene proyección constitucional. Pero también lo es que las cosas deben situarse en sus justos términos.

No dudamos que la vivienda habitual y permanente y aun la ocasional; la de vacaciones, tienen un ámbito de protección especifico, sea cual...

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