SAP Granada 115/2000, 12 de Febrero de 2000
ECLI | ES:APGR:2000:393 |
Número de Resolución | 115/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 199/99 - AUTOS Nº 670/94
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NO SIETE DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE
PONENTE SR. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA
SENTENCIA NUM. 115
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada a doce de Febrero de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 199/99- los autos de Juicio de Incidente número 670/94 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada, seguidos a virtud de demanda de Dª. Constanza, representada en esta apelación por el Procurador Sr. Murcia Delgado, contra D. Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. García Valdecasas Ruiz, y defendido por el Letrado D. Ceferino Navarro Jiménez.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en ocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las impugnaciones a la tasación de costas presentada por D. Eduardo, Dª. María Purificación, D. Hugo, Dª. Cristina y Dª. Constanza, no ha lugar a declarar indebidas las partidas contenidas en la tasación de costas practicada por éste Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 1..997, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en éste incidente."
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado no comparece, y por la parte apelada su Letrado solicitó la confirmación del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, con costas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA.
El concepto de indebido, de aquello que no es obligatorio o exigible, no se ha de predicar -como aquí ocurre- de la tasación de costas (de las partidas que la integran), por el mero hecho de gozar la señora impugnante del -beneficio de Justicia Gratuita".
La noción indicada, por lo que respecta a la operación de la Tasación de Costas, es otra cosa. Son indebidos, penetrando en la esencia del mencionado concepto: "Los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente (esto, como de sobra es conocido, con sus salvedades, que no son pocas; ahí está la jurisprudencia del Tribunal Supremo para refrendarlo), o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito "( artículo 424, en relación con los artículos 422, 423 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Sentencias del T.S. de 5 de Mayo de 1988, de 10 de Septiembre de 1990 y de 26 de mayo de 1992, entre otras). Esto quiere decir, y así lo avalan las Sentencias del T.S. de 25 de Noviembre de 1992 y de 31 de mayo de 1995, que el hecho, de que el litigante haya obtenido el reconocimiento a desarrollar un pleito gratuitamente, no impide, ni se opone a la práctica de la Tasación de Costas. Costas que, claro está, son de cargo de aquél. Lo que sucede, es que una vez llevada a cabo la Tasación de Costas, no habrá lugar a su exacción. Y, este es el sentido que ha de darse al ya derogado artículo 48 de la L.E.C., que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba