SAP Madrid 338/2005, 25 de Abril de 2005
Ponente | JOSE GONZALEZ OLLEROS |
ECLI | ES:APM:2005:4651 |
Número de Recurso | 299/2004 |
Número de Resolución | 338/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
D. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00338/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7004395 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650 /2001
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: Jorge
Procurador: RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Contra: Dolores, Clemente , Jose Carlos , Carlos Daniel
Procurador: ISABEL ALICIA MOTA TORRES, ISABEL ALICIA MOTA TORRES , ISABEL ALICIA
MOTA TORRES , ISABEL ALICIA MOTA TORRES
SOBRE: NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID , a veinticinco de abril de dos mil cinco .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 650/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante D. Jorge, representado por la Procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como demandados apelados Dª Dolores, D. Clemente, D. Jose Carlos, D. Jose Pedro. D. Carlos Daniel, D. Carlos Francisco, Dª Mónica, D. Jesús María. Y D. Juan Alberto ., representado por la Procuradora Dª Alicia Mota Torres y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en fecha 9 de enero de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentado por D. Jorge, contra Doña Dolores, DON Clemente, DON Jose Carlos, DON Jose Pedro, DON Carlos Daniel, DON Carlos Francisco, DOÑA Mónica, DON Jesús María Y DON Juan Alberto, a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por el actor".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de marzo de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de abril del corriente.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por la representación del apelante D.Jorge, actor en primera instancia se interpone recuso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Madrid con fecha 9 de enero de 2.004 desestimatoria de la demanda de nulidad de partición interpuesta por el referido actor contra los demandados y hoy apelados Dª Dolores y D.Clemente, luego ampliada contra D. Jose Carlos, D. Jose Pedro, D. Carlos Daniel, D. Carlos Francisco, Dª. Mónica, D. Jesús María y D. Juan Alberto denunciando como motivos de apelación su disconformidad con la estimada excepción de prescripción de la acción ya que, según expone no estamos ante un supuesto de anulabilidad de la partición cuya acción caduca a los cuatro años, sino de nulidad radical por las irregularidades en ella cometidas tanto por el escaso valor asignado a los bienes atribuidos a la codemandada Dª. Dolores, como por la inclusión de bienes que no pertenecían a la herencia de su fallecido padre y la exclusión de otros que si pertenecían a dicha herencia.
Como ya expusiera esta misma Sección en Sentencia de 27 de Noviembre de 1.999 "ha de partirse de la definición que de la partición da Roca Sastre considerándola como aquel acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto de operaciones verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho y de derecho y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria y de proceder a su avalúo y liquidación se fija el haber de cada partícipe, se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto, en titularidades concretas sobre bienes determinados". Al margen de la discutida naturaleza jurídica de la misma, la partición efectuada por contador-partidor aparece regulada en el art. 1.057 del C.C., a tenor del cual "El testador podrá encomendar por acto inter-vivos o mortis-causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los herederos.
La partición puede verse afectada por diversos vicios y defectos que la hacen impugnable. Aunque el C.C. regula únicamente la rescisión por lesión no cabe duda que existen muchos supuestos en los que es posible hablar de ineficacia de la misma. Las particiones como todo negocio jurídico pueden ser nulas, anulables y rescindibles. Así lo reconoce desde antiguo la jurisprudencia del T.S. que en sentencia de 25 de Febrero de 1.966 dice que "la naturaleza contractual de la partición de la herencia hecha o aprobada por los llamados a esta impone la aplicación a la misma de los preceptos sustantivos que determinan al existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos y consiguientemente de los referentes a su inexistencia, nulidad y rescisión -Sentencia de 9 de Marzo de 1.951 reiterada por las de 2 noviembre 57, 29 marzo 58, 25 febrero 66, 2 noviembre 74, 7 enero 75, 31 mayo 80 y otras posteriores- de lo cual se sigue que las particiones de la clase expresada, en las que hayan concurrido los esenciales requisitos que exige el art. 1.261 del C.C. para la existencia de los contratos, podrán ser...
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ATS, 14 de Octubre de 2008
...la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 299/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 650/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2.......