SAP Madrid 285/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:4609
Número de Recurso549/2002
Número de Resolución285/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZD. JOSE MARIA SALCEDO GENER

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 549/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 141/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Marí Trini, representada por el Procurador Sr. Ruigomez Muriedas y de otra, como apelado TRANSCHAMARTIN S.L., representado por el Procurador Sr. Nuñez Pagan sobre reclamación por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagán, en nombre y representación de la sociedad TRANSCHAMARTIN, S.L., contra DÑA. Marí Trini, representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, debo declarar y declaro que la obra de cerramiento parcial de la terraza realizada en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001, de Madrid, tiene carácter ilegal, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a retirarla y a reponer la misma a su estado anterior, a su costa, efectuándose todos los trabajos necesarios para ello; igualmente, debo declarar y declaro que la demandada es responsable de los daños causados por la obra citada en el piso 6º B de dicho edificio, tanto en los elementos privativos como en los elementos comunes que afectan al referido piso, condenando, en consecuencia, a realizar los trabajos necesarios para la total reparación de los mismos o, en su defecto, a pagar el importe de TRES MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (3.086,80) según presupuesto reflejado en el informe pericial, así como a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia; con imposición de costas a la parte demandada. Notificada dicha resolución a las partes, por Marí Trini se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la mercantil TRANSCHAMARTÍN, S.L., propietaria del piso 6º B, del nº NUM001 de la DIRECCION000, de Madrid, contra DOÑA Marí Trini, propietaria del piso NUM000 de dicho inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal, solicitando los siguientes pronunciamientos:

Se declare que la obra de cerramiento parcial de la terraza realizada en el segundo de los pisos indicados, es ilegal, condenando a la demandada a derribar y retirar dicho cerramiento, reponiendo todos los elementos comunes a su estado anterior o, subsidiariamente, abone su importe, en el caso de no realizar dicha obra.

Se declare que la demandada es responsable de todos los daños causados por la citada obra, en el piso 6º B, tanto en los elementos privativos, como en los comunes, condenándola a su reparación, o en su defecto al abono de su importe.

Se declare que la demandada, es responsable de todos los daños derivados de la inhabitabilidad de la vivienda durante la realización de las obras de reparación del inmueble, condenándola, en todo caso a pagar los gastos de alojamiento en la misma zona.

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones de la mercantil demandante, se alza la demandada Sra. Marí Trini, aduciendo, como primer motivo, la infracción de normas procesales, en concreto de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, por falta de congruencia y motivación, así como por incurrir la resolución en cuestión en incongruencia omisiva, afirmando que no se resuelven todas las pretensiones alegadas y se omiten razonamientos respecto a puntos esenciales, se incurre en contradicciones y no se examina suficientemente la prueba practicada, apreciándose varios errores y omisiones, en concreto, cuando se examina la falta de legitimación activa, resuelta en cuanto a la acción de reclamación de daños y perjuicios, pero no respecto a la ilegalidad del cerramiento de la terraza; tampoco se hace mención a la alegación de mala fe y abuso de derecho del administrador de la demandante. En cuanto a los daños apreciados en el piso 6º B, tras indicarse en la sentencia que parte de ellos provienen de las obras efectuadas por la demandada, se condena a la reparación de todos ellos, solicitando, en definitiva la nulidad d referida sentencia.

Como segundo motivo de apelación se aduce error en la apreciación de la prueba, llegándose a conclusiones incorrectas, tales como la afirmación de que la terraza es un elemento común, cuando el mismo es privativo y pertenece al piso de la recurrente, tal y como se pone de manifiesto en la escritura pública de compraventa del mismo, siendo éste un extremo que no se ha discutido, existiendo un requerimiento de la Comunidad a los propietarios de las terrazas para que las reparasen, haciendo hincapié en que, en la terraza en cuestión, existía un anterior cerramiento, sobre la que nada se dice en la sentencia, no habiéndose producido modificación de los elementos comunes del edificio; asimismo se mantiene que no existe relación de causalidad entre los daños habidos en el piso 6º B y las obras realizadas en el NUM000.

Como tercer motivo del recurso de apelación, se alega la falta de acreditación de perjuicios derivados de la inhabitabilidad del piso 6º B para la demandante, ya que en el inmueble en cuestión viven terceras personas, criticando la afirmación contenida en el fundamento cuarto de la sentencia, referente a que los trabajos de reparación conllevan el que una sociedad puede ver interrumpida su actividad.

Por último, se cuestiona la condena en costas, pues aparte de razonar que la estimación de cualquiera de los motivos de apelación comportaría este resultado, las relaciones previas habidas entre las partes, demuestran que la recurrente siempre ha actuado de buena fe, lo que no se puede predicar de la demandante, razón que debería de dar lugar a que esta última afrontara los gastos procesales; concluyendo con la solicitud de estimación el recurso y, en primer lugar, se declare nula la sentencia reponiendo las actuaciones al momento anterior a su promulgación, o subsidiariamente se revoque íntegramente la misma y, en cualquier caso, se condene a la parte demandante al pago e las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, el primer motivo de apelación predica la nulidad e la sentencia de instancia y la retroacción e las actuaciones al momento anterior a ser dictada, todo ello por considerar que dicha resolución está falta de motivación, incurriendo, también en incongruencia omisiva, ya que no resuelve todas las cuestiones planteadas, al propio tiempo que incurre en contradicciones en sus razonamientos.

En cuanto a la primera de las cuestiones indicadas, hemos de indicar que la motivación de las sentencias, según lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recursos establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.

En palabras de la STS. de 5 de Marzo de 2.002: "La motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en el primer aspecto, forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, donde se incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria e irrazonable, aunque la argumentación jurídica pueda resultar discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 y STS de 14 de enero de 1991); su exigencia formal responde principalmente a una doble finalidad: de una parte, el fundamento de la decisión adoptada, para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de otra, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTC de 5 de mayo de...

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