SAP Madrid 538/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:14962
Número de Recurso345/2005
Número de Resolución538/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

Rollo de Apelación nº 345-2005 RJ

Juicio de Faltas nº 247/00

Juzgado de Instrucción nº 1 Navalcarnero

SENTENCIA

Nº 538/ 2005

En Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil cinco

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 345/05 contra la Sentencia de fecha diez de agosto de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 247/00 , interpuesto por doña Carina, doña Silvia, don Alejandro y la compañía de Seguros "Caser",siendo parte apelada la entidad Mapfre Mutualidad y doña Carina y doña Silvia, estas últimas respecto a apelación formulada de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 11 horas del día 17/06/2000 Alejandro circulaba a los mandos de su vehículo Land Rover Freelander, matrícula N-....-NN y asegurado en la entidad Caja de Seguros Reunidos S.A., por la carretera M-507 -que une las localidad de Navalcarnero y Las Rozas de Puerto Real- cuando, habiendo iniciado una maniobra de adelantamiento del vehículo que inmediatamente le precedía, y no cerciorándose de que otro vehículo, inmediatamente precedente al que adelantaba, de marca Citroën AX matrícula H-....-AI, conducido por Juan Miguel, había iniciado ya una maniobra de desplazamiento hacia el lateral izquierdo de la calzada para abandonar la misma, impactó de forma frontolateral contra el mismo, desplazándolo contra la valla de cerramiento de la finca adjunta a la carretera.

Como consecuencia de la colisión, Carina, nacida el 26/10/1960, pasajera del vehículo Citroën AX, matrícula H-....-AI resultó con lesiones consistentes en herida en cuello cabelludo, esguince cervical, contusión maxilar, contusión nasal, fractura no desplazada del segundo arco costal izquierdo, hematoma en rodilla derecha y esguince leve de tobillo izquierdo de las que tardo en curar noventa día de los cuales noventa estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y uno de ellos permaneció hospitalizada, padeciendo en la actualidad como secuelas de tales lesiones:

-Agravamiento de la artrosis cervical previa.

-Incremento de la pérdida auditiva que sufría en el oído derecho.

-Síndrome depresivo traumático.

-Fractura y movilidad de piezas dentarias 36, 37, 15 y 28.

-Fractura de piezas 27, 26, 17, 46 y 47.

Asimismo Silvia, nacida el 31/12/1923, también pasajera del vehículo Citroën AX, resultó con lesiones que obran en autos, de las que tardó en curar sesenta días, de los cuales treinta permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, precisando para ello, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, padeciendo en la actualidad como secuelas de tales lesiones un agravamiento de artrosis lumbar previa.

La valla de cerramiento de la finca adjunta a la carretera, de la que es titular Rosa, sufrió daños cuyo valor ascendió a 45.040 pesetas.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Alejandro, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de diez euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (Art. 53 del Código Penal ) y al pago de las costas de este proceso, con la obligación de indemnizar:

A Carina en la cuantía de treinta y seis mil setecientos treinta y siete euros con veinticuatro céntimos de euro -36.373,24¤-

A Silvia en la cuantía de cuatro mil quinientos setenta y siete euros con diez céntimos de euro -4.577,10 ¤-

A Rosa en la cuantía de dos cientos setenta ebrios con setenta céntimos de euro -270,70 ¤-.

Se declara la responsabilidad civil directa por estas cantidades de la entidad Caja de Seguros Reunidos S.A., que en tal sentido, y respecto de ésta, devengarán desde la fecha del accidente un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en la fecha de esta sentencia incrementado en un 50 %. A partir del 17 de junio de 2002 devengará un interés anula del 20%.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Juan Miguel de los hechos objeto de este procedimiento."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Carina, doña Silvia, don Alejandro y la entidad aseguradora Caser se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándolo la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad y doña Carina y doña Silvia, estas últimas en relación a la apelación formulada de contrario.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos y se añade el siguiente párrafo:

"Como consecuencia de las lesiones sufridas por doña Carina ésta tuvo que realizar unos gastos médicos y farmacéuticos pendientes de determinación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro y de la compañía seguros CASER:

  1. - En primer lugar el recurrente alega error en la apreciación de los hechos probados y la valoración de la prueba afirmando que el acusado inició la maniobra de adelantamiento cuando la calzada estaba totalmente despejada, sin que el vehículo Citroën AX hubiese indicado o iniciado ya la maniobra de giro a la izquierda, cuestionando el atestado de la Guardia Civil que califica de impreciso, contradictorio, que no establece el nexo causal y la maniobra realizada por el vehículo primero y concluye que no puede tenerse en cuenta como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de don Alejandro para poder condenarle como autor de una falta del artículo 621 del Código Penal , invocando como prueba exculpatoria las conclusiones del informe realizado por el perito señor Benjamín de reconstrucción del accidente y afirmando que la declaración de los perjudicados es contradictoria.

  2. 1.- La alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba practicada en el acto de juicio oral ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

  3. 2.- La alegación del recurrente se basa básicamente en descalificar el atestado de la Guardia Civil poniendo de manifiesto lo que entiende el recurrente son imprecisiones, carencia de fundamentación, contradictorios e imprecisos (típicas críticas frente a sentencias incongruentes), pero olvida el recurrente que la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene las supuestas imprecisiones que al recurrente alega, sin reproducir ni asumir literalmente el juicio crítico del accidente realizado en el atestado por los funcionarios de la Guardia Civil.

    Pero es que, además, el Magistrado del Juzgado de Instrucción no se ha basado para declarar los hechos probados exclusivamente en el atestado sino que se ha basado, según dice la sentencia, "en orden a la relación de hechos probados, en las declaraciones de los denunciantes y testigos en el acto de juicio oral, así como las manifestaciones contenidas en el atestado policial instruido inmediatamente después del accidente que no ha sido controvertidas por el denunciado, que no compareció la acto del juicio oral... Resulta especialmente indicativo el estudio de los daños observados en ambos vehículos, localizados según el atestado ratificado a presencia judicial en la parte posterior izquierda, paragolpes trasero AX y rueda posterior izquierda en el caso el Citroen AX y en la parte delantera en el caso el vehículo conducido por el...

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