SAP A Coruña 1/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APC:1999:3544
Número de Recurso1312/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

DON JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDARLA PTE

DOTA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ MGDA SALA.

DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.MGDO. SALA.

En A CORUÑA, a Treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Apelación n° 1312/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el Juicio Oral n° 452/97 , figurando como Apelante Jon representado por el procurador Sr. Artabe Santalla y defendido por el letrado Sr. Bustabad Ferreiro y Rodrigo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Artabe Santalla y defendido por el letrado Sra. Fernandez Dobarro y como Apelado el MINISTERIO FISCAL.

SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 27-4-99 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon y Rodrigo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión menor, multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte dias, en caso de impago, accesorias y costas procesales, por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por Jon Y Rodrigo que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó pasar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.TERCERO.- Por providencia de 30-10-99 se alzó la suspensión que venía acordada y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30-11-99.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con las modificaciones que se harán, se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Como tales se declaran que en fecha 19 de agosto de 1994, los acusados Jon y Rodrigo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron en unión de sus respectivas esposas la sociedad de responsabilidad limitada denominada "Aluminios Río Eume S.L" designando administrador único de la misma el primero de los acusados.

En fecha 4 de abril de 1995, Jon y su esposa vendieron a Valentina , esposa del otro de los acusados las participaciones que tenía en dicha sociedad, nombrándose administradora única aquella, quien nunca ejerció el cargo pues dicha función la venía realizando el acusado Rodrigo .

A finales del año 1995, la TGSS a través de la Administración de Ferrol reclamó a la empresa reseñada la deuda por descubierto total de las cuotas de la SS por los periodos 9, 10, 11 y 12 del año 1994 y 1, 3 y 4 del año 1995, aportando los acusados a la Inspección del Trabajo y SS boletines de los documentos TC1 y TC2 en los que aparentemente, se acreditaba el ingreso en el Banco de Galicia, Sucursal de Fene las cantidades reclamadas, informando con posterioridad el Banco que en ningún momento se habían ingresado dichas cuotas ya que el sello que figuraba en los TC1 y TC2 no era auténtico, e interponiendo denuncia por estos hechos en fecha 4-12-95 contra la citada empresa, dicho sello no corresponde a la entidad habiendo sido falsificado por ambos acusados.

SEGUNDO

Se sustituye la expresión "aportando los acusados" y el inciso final "por ambos...

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