SAP Guipúzcoa 2063/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2009:428
Número de Recurso2472/2008
ProcedimientoRECURSO APELACI
Número de Resolución2063/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-07/000954

A.p.ordinario L2 2472/08

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Eibar)

Autos de Pro.ordinario L2 461/07

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Recurrente: Jesus Miguel

Procurador/a: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: AITOR LAKA MUÑOZ

Recurrido: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a: JOSE MARIA ITURRIOZ PEREZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE D. FELIPE PEÑALBA OTAODUY

En Donostia-San Sebastian, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 461/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar, seguido a instancia de Jesus Miguel (demandado-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado Sr. Laka, contra BANCO VITALACIO (demandante-apelada) representada en esta instancia por el Procurador Sr. Gurre y defendido por el Letrado Sr. Iturrioz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1 de septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de septiembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

A)Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Echaniz Aizpuru, Procurador de los Tribunales en representación de Banco Vitalicio de España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A, frente a D. Jesus Miguel, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesus Miguel a abonar a la actora la suma de 3.039,22 euros más el interés devengado por dicha suma, interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (10-12- 2007) y hasta su completo pago, imponiendo asimismo a dicho demandado el pago de las costas causadas a su instancia.

B)Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada frente a Doña Carina y D. Eloy, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas a su instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Notifíquese esta resolución a las partes.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por Jesus Miguel recurso de apelación, que fue admitido y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 3 de febrero de 2009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante D. Jesus Miguel recurre en esta alzada la sentencia dictada por el juzgado de instancia, por la que con estimación de la pretensión actora, se le condena al pago de la cantidad de

3.039,22 euros, intereses legales, y costas, la vez que se absuelve a los codemandados de los pedimentos de la demanda.

La aseguradora demandante ejercita frente a los demandados la acción de repetición prevista en el art. 10 de la L.R.C.S.C.V.M ., en el art. 15.1.a del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, y en los arts. 189 y 76 de la L. de Contrato de Seguro.

Acción que se sustenta en el accidente ocurrido el dia 18 de Mayo de 2007, cuando el vehículo asegurado por la actora en virtud de póliza de seguro obligatorio y de responsabilidad civil complementaria, y conducido por D. Jesus Miguel, se salió de la calzada e impactó contra la valla de separación de carriles en la Autopista AP-1, causando daños en la misma, que fueron abonados por Banco Vitalicio a la entidad titular de la vía, y que ahora son reclamados a los demandados, por cuanto el conductor del vehículo se encontraba bajo la inflúencia de bebidas alcohólicas, tal y como se declaró por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Eibar, en Diligencias Urgentes 38/07 . La juez de instancia absuelve a los codemandados ( tomador de la póliza y propietaria del vehículo, y padres del conductor), por entender que éstos no tuvieron conocimiento del estado de embriaguez bajo el que conducía su hijo.

Y respecto del conductor, considera que no cabe admitir como motivo de oposición a la demanda, el hecho de la no aceptación expresa de claúsulas limitativas, y libera a la aseguradora de la obligacion de indemnizar, por concurrencia de mala fé en el asegurado. Señala además que no cabe admitir la existencia de una claúsula limitativa, por cuanto conforme a los arts. 19 y 100 de la L. de Contrato de Seguro, está sustraído a la voluntad de las partes, articular este tipo de exclusiones en el clausulado general, por tratarse de una causa legal de falta de cobertura indisponible.

Decisión frente a la que se alza el apelante, alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso :

* Errónea interpretación del derecho, por cuanto no cabe aplicar el dolo civil en aquellos casos en que existe una cobertura de seguro voluntario y no existe ninguna claúsula de exclusión de cobertura válida. No existen los requisitos necesarios para la apreciación de la conducta dolosa, por cuanto el conductor dió una tasa de alcohol mínima (0,19 miligramos por litro de aire), y la limitación establecida para los conductores noveles en una norma administrativa.

* Excluída la existencia de dolo, debe operar la cobertura pactada en la póliza, que incluía, además del seguro obligatorio, un seguro voluntario de cobertura ilimitada, sin que se hubiera aceptado expresamente, como limitativa de los derechos del asegurado, la cláusula de exclusión de cobertura para los supuestos de conducción bajo los efectos del alcohol.

* Y para el caso de que se desestimen...

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