SAP Tarragona 5/2010, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2010
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha23 Diciembre 2009

ROLLO NUM. 183/2009

ORDINARIO NUM. 1299/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 23 de diciembre de 2009.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio representado en esta instancia por el Procurador Sr. Escoda Pastor y defendido por la letrada Sra. Fabregas Martín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 29 de enero de 2009, en autos de juicio ordinario nº 1299/2007, en los que figuran como parte demandante el recurrente y como parte demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. José María Escoda Pastor, en nombre y representación de D. Victorio contra Comunidad de propietarios del edificio sito en calle DIRECCION001 nº NUM000 de Salou, absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas frente a ella. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor y, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas de segunda instancia.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se alega infracción de preceptos legales y doctrina jurisprudencial así como error en la apreciación de la prueba, al sostener que el acuerdo de la Junta de propietarios que prohíbe el uso de barbacoas es nulo. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que las inmisiones derivadas de realizar una barbacoa de carbón vegetal al aire libre y de forma esporádica no puede justificar su prohibición de uso dentro de su propiedad privada. Sostiene que existe infracción del artículo 553-12 del Código Civil Catalán pues el Reglamento de Régimen Interno no puede oponerse a los estatutos, por cuanto en éstos nada se dispone en materia de barbacoas y toda actividad lícita no prohibida por los Estatutos, en principio, está permitida, salvo que exista cualquier otra normativa que la prohíba, lo que no acontece, pues el Ayuntamiento de Salou permite el uso de barbacoas móviles o portátiles de carbón vegetal en jardines privados. Añade que los testigos confirmaron que no existía problema alguno para que, en los jardines privativos, se pudieran encender barbacoas y además, la que en el momento de adoptar el acuerdo ostentaba el cargo de Presidenta de la Comunidad, expuso que se adoptó por si algún día podía molestar. Afirma que dicho acuerdo limita de forma incomprensible el uso de su propiedad privada pues encender una barbacoa de forma puntual en un jardín privado de una comunidad de vecinos es un hecho usual y no contrario a la convivencia normal en comunidad, máxime cuando no existe prueba alguna de que el uso esporádico de dicha barbacoa moleste al resto de vecinos, pues, en cualquier caso, las mínimas molestias que pudiera ocasionar deben ser toleradas por el resto de vecinos como el resto de inmisiones socialmente aceptadas (como poner música, o freír sardinas con una ventana abierta, etc...) y ello según el contenido del derogado artículo 3 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, pues de su contenido se desprende que todo propietario debe tolerar las inmisiones inocuas o que causan perjuicios no sustanciales que provengan de la finca vecina así como también las inmisiones que produzcan un perjuicio sustancial teniendo en cuenta el uso normal y la costumbre local. Alega también que la Ley catalana 3/1998, de 27 de febrero, que regula las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, no contempla, entre las actividades que describe, el uso al aire libre de una barbacoa móvil de carbón vegetal. Finalmente, argumenta que dicho acuerdo es contrario al artículo 553-25.4 del CCC que requiere el consentimiento expreso del propietario para adoptar acuerdos que disminuyan sus facultades de uso y goce de su propiedad privada.

SEGUNDO

Lo primero que se observa es que el uso de barbacoas en las plantas bajas de las viviendas de la comunidad, es decir, en un elemento privativo del demandante, no está prohibida por los Estatutos de la Comunidad, pues de la lectura de sus estatutos no puede deducirse que se prevea dicha prohibición de forma expresa o tácita, extremo que confirmó en juicio la Sra. Eliseo, Administradora de la referida comunidad. Fue por un acuerdo de la Junta General Ordinaria de 14 de julio de 2007 que se aprobó la norma 16 de Régimen Interno de la Comunidad que contenía tal prohibición, acuerdo que fue ratificado en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2007.

Por tanto, la primera cuestión que debe analizarse es si una norma de régimen interno de una comunidad de propietarios puede contener tal prohibición por cuanto supone una limitación de una actividad que puede realizarse en un elemento privativo.

Así pues, en el Capítulo III, Título V, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña que fue aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, se regula el régimen jurídico de la propiedad horizontal, estableciendo, en el artículo 553.11.1º, que los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la comunidad y pueden contener reglas sobre las siguientes cuestiones, entre otras, en lo que aquí interesa: a) El destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; b) Las limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; disponiendo también, en su punto 2º, que son válidas, entre otras, las siguientes cláusulas estatutarias: e) Las que limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos.

Asimismo, en el artículo 553-12, bajo el título, "Reglamento de régimen interior", se dispone que: 1. El reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y las instalaciones; y, 2. El reglamento obliga siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos.

Por otro lado, le corresponde según el artículo 553-19 c) a la Junta de propietarios la aprobación de los estatutos y del reglamento de régimen interior y su reforma y, es preciso, según el artículo 553-25.2, el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa, exigiéndose también, según el artículo 553-25.4, el consentimiento expreso del propietario afectado cuando los acuerdos disminuyan sus facultades de uso y goce. Por otro lado, es suficiente, según el artículo 553-25.5 d) el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a las normas del reglamento de régimen interior.

En cuanto a la disposición de los elementos privativos, según el artículo 553-37.1º los propietarios de elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra limitación que las que se derivan del régimen de propiedad horizontal. Las limitación de uso de los elementos privativos se contienen en el artículo 553-40, disponiendo, en su punto primero, que los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en los mismos actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halle el edificio excluyen o prohíben de forma expresa, regulándose en el punto segundo que el presidente/a de la comunidad, si se realizan las anteriores actividades, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas y, si la persona requerida persistiere en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario.

Asimismo en el artículo 553-47, se dispone, bajo el epígrafe de "Actividades prohibidas", que los propietarios y ocupantes de pisos o locales no pueden realizar, en el elemento...

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