SAP Madrid 1240/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:15921
Número de Recurso840/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1240/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01240/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 840/09

Autos nº: 91/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 7 de Leganés

Apelante: Dª. Noemi

Procurador: D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ

Apelado: D. Juan Manuel

Procurador: Dª. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 1240

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 91/08, procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Leganés.

De una, como apelante Dª. Noemi, representada por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ.

Y de otra, como apelado D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 28 de abril de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada en los autos civiles de JUICIO DE DIVORCIO número 91/08, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Juan Manuel -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. RAFAELA MASSO HERMOSO y su asistencia jurídica es dirigida por el letrado D. JOSE MARIA FERNANDEZ HERMIDA- contra Dª. Noemi -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. RAFAELA MASSO HERMOSO y su asistencia jurídica es dirigida por el letrado D. JESUS MOYAS GARCIA-. DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO VINCULAR EL MATRIMONIO FORMADO POR D. Juan Manuel Y Dª Noemi, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos, el de la disolución del régimen económico matrimonial, rigiendo las siguientes medidas:

1) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia. Además, quedan revocados todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro. Por otro lado y salvo pacto, cesa la posibilidad e vincular los bienes privativos del otro cónyuges en el ejercicio de la potestad domestica.

2) El uso del domicilio conyugal corresponderá alternativamente, y por periodos de un año, a contara desde el 1 de enero del presente, a D. Juan Manuel Y A Dª. Noemi, comenzando en el uso Noemi pudiendo Juan Manuel retirar sus objetos y enseres personales y de exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de los extraído como de lo que después permanezca su surgiese alguna disconformidad de pareceres. Asimismo, previo inventario, se determinarán los bienes y objetos del ajuar, si existieren, que continúan en la vivienda familiar y los que se ha de llevar el otro cónyuge.

3) Que D. Juan Manuel abone en concepto de pensión compensatoria y con destino a Dª. Noemi la cantidad de 300 euros mensuales, debiendo satisfacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que a los efectos se abra, siendo revisables anualmente -con efectos retroactivos a cada uno de enero- conforme al índice del coste de la vida -como media nacional- que publique el Instituto Nacional de Estadística. Esta cantidad se verá reducida a 200 euros mensuales desde el momento en que Dª. Noemi perciba la prestación no contributiva solicitada.

4) El uso del vehículo se atribuye a D. Juan Manuel, quien correrá con los gastos del mismo.

5) Cada cónyuge administrara el Plan de Pensiones de que es titular.

6) En cuanto al solar sito en la localidad de Panes (Asturias) se atribuye el uso compartido a D. Juan Manuel y Dª. Noemi hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Los cónyuges deben tener presente que el incumplimiento de estas medidas puede suponer infracción criminal y ser juzgados y sancionados por ello.

Firme que sea este resolución, líbrese oficio exhortartorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Noemi, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Juan Manuel, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 29 de junio de 2009 al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la parte demandada, Dª. Noemi, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2.009, por la que se establece una pensión compensatoria por desequilibrio a su favor, y al amparo del artículo 97 del Código Civil, de 300 Ñ al mes, a reducir a 200 Ñ cuando perciba prestación no contributiva solicitada, en 12 mensualidades al año, sin límite temporal, pretendiendo la recurrente se cuantifique en el 50 % de los ingresos del actor, en ningún caso inferior a 400 Ñ al mes, y en 14 pagas al año, como así interesa la atribución del uso del domicilio familiar para sí, que se asigna en la disentida a ambos consortes alternativamente por años, hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, y comenzando por la esposa que lo viene utilizando, a computar desde el 1 de enero del año en curso.

SEGUNDO

El motivo de recurso referido a la cuantía de la pensión compensatoria no puede obtener favorable acogida, en cuanto olvida la recurrente tanto el momento en que se valora el efectivo desequilibrio, como la finalidad del mecanismo compensatorio, que no viene concebido como una institución igualatoria de economías dispares, ni es automática a toda separación o divorcio, ni un derecho absoluto o ilimitado, como luego se dirá. En el supuesto que enjuiciamos, el momento del que ha de partirse no es otro que le de la fecha de la separación de hecho de los consortes.

En dicho punto cronológico las circunstancias a considerar son las siguientes:

  1. - Dº. Noemi permanencia en el domicilio familiar, mientras que Dº. Juan Manuel hubo de recurrir a la ayuda de instituciones con el fin de atender con dignidad sus necesidades básicas, principalmente la de vivienda, al no poder hacerlo por precariedad de medios (documento obrante al folio 26 de las actuaciones, consistente en certificación de Cáritas de 11 de marzo de 2.008, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido).

  2. - A la sazón la esposa percibía renta activa de inserción en importe de 413,52 Ñ, además de una pensión de jubilación de Suiza por 47,58 Ñ, siendo titular de un plan de pensiones. Ambas percepciones parecen temporales, si bien la primera con expectativas de perpetuarse, o de restaurarse, para el supuesto de que se careciera de derecho a pensión de jubilación (documento obrante al folio 85 de autos, consistente en comunicación de la Dirección Provincial, I.N.E.M., de 30 de septiembre de 2.008). El marido por su parte percibía prestación en importe de 736,62 Ñ al mes, derivada de I.L.T. Protección por desempleo, siendo igualmente titular de otro plan de pensiones.

  3. - El matrimonio ha tenido una duración de unos 27 años, y del mismo no ha habido descendencia, constando la realización de actividad laboral por parte de la esposa en curso el matrimonio, si bien con carácter esporádico y en muy breves relaciones de trabajo (hoja histórico laboral de la demandada, obrante al folio 180 de autos), en los años 1.973, 1.984, 1.989 y 2.002.

  4. - El estado de salud de la recurrente es bueno, o cuando menos no le consta enfermedad alguna de carácter invalidante, a diferencia de lo que ocurre con la contraparte, que viene afectado de grave dolencia, ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas, se encontraba en situación de I.L.T. al tiempo de la demanda y ahora le ha sido reconocida la incapacidad permanente en grado de absoluta.

Dicho ello, se hace preciso puntualizar que el art. 100 Código Civil, establece que la pensión compensatoria sólo podrá ser modificada por...

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