SAP Vizcaya 191/2003, 14 de Marzo de 2003
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2003:764 |
Número de Recurso | 184/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 191/2003 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-99/031731
R. MENOR CUANTIA 184/02
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)
Autos de J. MENOR CUANTIA 632/99
Recurrente: Paloma y
C P CALLE BERNIKA 27 GALDAKAO
Procurador/a: ANA VIDARTE FERNANDEZ y
ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ y
JON A. RUEDA MADINA
Recurrido: URBANIZACION BIDE ALDE S.L.
Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO
Abogado/a: CRISTINA ZUBIETA ZARRAGA
SENTENCIA Nº 191/03
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil tres.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía nº 632/99, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE GERNIKA N 27 GALDAKAO, representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Rueda Madina y como demandado DOÑA Paloma (Heredera de D. Federico ), representada por la Procurador Sra. Vidarte y dirigida por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz y URBANIZACION BIDE ALDE S.L. representada por la Procuradora Sra. Elósegui y dirigida por el Letrado Sr. Zubieta Zárraga, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 10 de diciembre de 2001, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Desestimando la excepción de falta de legitimación activa, planteada por la Procuradora Dña. ANA VIDARTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Paloma, y por la Procuradora Dña. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de la entidad BIDE ALDE S.L.; desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por la Procuradora Dña. ANA VIDARTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Paloma, heredera universal de D. Federico ; desestimando la falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la Procuradora Dña. ANA VIDARTE FERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Paloma ; y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO 27 DE LA CALLE GERNIKA DE GALDAKAO, contra la entidad mercantil BIDE ALDE S.L. y contra la HEREDERA DE D. Federico, Dña. Paloma, debo condenar y condeno: A la entidad BIDE ALDE S.L. a ejecutar las obras que se describen en los puntos B, C, E, H, I del dictamen pericial realizado por D. Clemente . En el caso de las fisuras procucidas por la flecha del forjado (punto B, apartado 3) debe precisarse que la citada demandada, tras hacer un seguimiento para determinar si el forjado sigue flechando, deberá proceder a la solución del problema según lo que resulte de tal seguimiento. A Dña. Paloma, a ejecutar solidariamente con la entidad BIDE ALDE S.L. las obras citadas, excepto las referidas a la flecha del forjado (punto B, apartado 3). Para el supuesto de que los demandados no ejecutaran las obras citadas en el plazo que se fije, a pesar de haber sido requeridos para ello con arreglo al artículo 705 de la NLEC (el plazo de requerimiento podrá ser superior e independiente para ejecutar la obra referida a la flecha de forjado a la que únicamente se condena a BIDE ALDE S.L., dado que es preciso un seguimiento de la lesión), habrán de abonar solidariamente a la Comunidad actora la cantidad de 6.321.851 pesetas (artículo 706, 1 párrafo segundo de la NLEC). Además, en el caso de tal incumplimiento, la constructora BIDE ALDE S.L. deberá además afrontar los gastos precisos para solucionar las fisuras producidas por la flecha del forjado en vuelo (punto B apartado 3 del dictamen), abonando tanto el precio del seguimiento de la lesión como el coste de la reparación que sea precisa, lo cual se fijará con arreglo al artículo 706, 2º de la NLEC. Se imponen expresamente las costas procesales a la parte demandada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Paloma y por la representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ Gernika nº 27 de Galdakao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 5 de marzo de 2003.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Recurso interpuesto por la representación de Dª Paloma .- La sentencia de instancia condena a la codemandada Sra. Paloma, traída al litigio en su condición de heredera de D. Federico, a ejecutar solidariamente con Bide Alde S.L. las obras que se describen en los puntos B, C, E, H, I, del dictamen pericial realizado por el Sr. Clemente, excepto las referidas a la flecha del forjado, punto B, apartado 3; así como, subsidiariamente, para el supuesto de su no ejecución en el plazo que se fije, a abonar, también solidariamente con la condenada Bide Alde S.L, a la Comunidad actora la cantidad de
6.321.851 pesetas; imponiendo las costas procesales a las codemandadas. Y frente a tales pronunciamientos se alza la antedicha recurrente reiterando en esta alzada los argumentos por los que opuso a la pretensión de adverso su falta de legitimación pasiva, en cuanto ha sido traída al litigio como heredera universal de quien intervino como Arquitecto Técnico en la construcción del inmueble del autos, fallecido con anterioridad al litigio, no solo antes de que el proceso hubiera sido iniciado sino también en ausencia de cualquier reclamación anterior frente al mismo, invocando el artículo 32 del Código Civil y afirmando que no procede la sucesión procesal mediante el llamamiento de los herederos a un procedimiento judicial en marcha ya que no existía posición procesal en la que suceder al no haberse iniciado el proceso por ser inexistente la personalidad del demandado desde tiempo antes de presentada la demanda. Por otro lado, afirma la ausencia de responsabilidad del Sr. Federico en la aparición de las deficiencias por las que ha sido condenada ya que las fisuras surgidas en tabiquerías de viviendas y en caja de escalera así como las deficiencias detectadas en las soldaduras de conductos traen causa de un...
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