SAP Madrid 651/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:9179
Número de Recurso40/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución651/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 40/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 651/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 19 de mayo de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda García Hernández en representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Absolver a Ramón del delito del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Condenar a Inocencio, como autor criminalmente responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda García Hernández en representación de D. Inocencio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 13 de marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de mayo de 2010 .

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Sobre las 21:15 horas del día 17 de octubre de 2006, el acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo su vehículo matricula 0083 FDR por el Paseo de la Castellana de Madrid cuando golpeó al vehículo propiedad del también acusado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, causándole daños pericialmente tasados en 769,16 euros, y originándose una discusión a raíz de la cual el acusado Inocencio bajó de su vehículo y tras sacar una navaja de la guantera, se dirigió al coche de Ramón y, valiéndose de dicho objeto, arañó el lateral causando daños que han sido pericialmente tasados en 169,36 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El medio impugnatorio devolutivo del apelante solo alega vulneración del derecho a la defensa por no haber sido citado personalmente el acusado al juicio oral lo que le ha originado indefensión.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, el artículo 786.1 de la LECr afirma literalmente que:

"1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.

La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".

Del mismo precepto se puede colegir que, como regla general la LECr exige la presencia del acusado en el plenario debidamente asistido de letrado. Sin embargo, la misma norma y en el párrafo 2, permite la celebración del juicio oral, en el procedimiento abreviado, pese a la ausencia del acusado, cuando la pena solicitada no exceda de 2 años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de 6 años.

Esta posibilidad, celebración del juicio oral en ausencia del acusado, había sido considerada como plenamente constitucional (STC de 9/5/91 ).

Así, en dicha sentencia y tras afirmar la decisiva importancia que desde la perspectiva constitucional tienen los actos judiciales de comunicación, imprescindibles para salvaguardar el derecho de las partes de estar presentes, comparecer y defender sus intereses y conductas en toda clase de procesos (como parte del derecho de defensa del artículo 24 CE ), se indicaba que la comunicación había de ser efectiva, cierta y real, de tal modo que conste la seguridad o certeza de la recepción y con ello la posibilidad, sin obstáculos, de ejercitar la oportuna defensa u oposición en el correspondiente...

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