SAP Baleares 22/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2010:557
Número de Recurso172/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 172/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PA Nº 131/06

SENTENCIA Nº 22/10

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA a nueve de Febrero de dos mil diez.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA y Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 172/07, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 77/07 de fecha 08/05/07, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a Bernardo y a Gabriel como autores responsables del delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, del que vienen acusados, sin circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, de dieciocho meses multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago, por mitades e iguales partes, de las costas procesales causadas en la instancia.

    En el orden civil, Bernardo y a Gabriel abonarán a Ruperto, en concepto de indemnización, la cantidad de nueve mil euros; cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.

    Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad mercantil "Rey Sol SA" para el pago de la referida suma. Luego de ser firme la presente resolución procédase a su divulgación y publicación, de conformidad con lo previsto en el art. 216 del Código Penal, a costa de los acusados, en el tiempo y forma que se determine por el Juzgado, oídas las partes."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Bernardo, Gabriel, Unidad Editorial SA y Rey Sol SA, actuando como Procurador en su representación Francisco Javier Gaya Font, con asistencia Letrada de Cristina Peña Carles; siendo parte apelada: Ruperto, actuando como Procurador en su representación José Luis Nicolau Rullan, con asistencia Letrada de José Riba.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación de Ruperto .

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para su resolución, incumplido por mor de otros asuntos de preferente atención y la propia complejidad del recurso mismo, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

    HECHOS PROBADOS

    Devuelto el conocimiento de lo actuado, procede declarar y declaramos, como probados, los hechos reconocidos en la resolución recurrida, con las salvedades siguientes: A) En el hecho probado d), la expresión "incidencia" quedará sustituida por la de "indecencia";B) en el hecho probado m), la cifra "8.000 metros" quedará sustituida por la de " 1.800 metros"; C) el hecho probado r) quedará eliminado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Los apelantes, penal y civilmente condenados en la instancia por un delito continuado de calumnias por escrito y con publicidad, interponen recurso de apelación que sustentan en los siguientes motivos :

Primero

Por error manifiesto en el encabezamiento de la sentencia, donde se dice que el procedimiento se ha seguido por delito de "quebrantamiento de condena" en vez de por delito de injurias y calumnias.

Segundo

Sintéticamente, por vulneración del principio acusatorio y correlativa infracción del derecho de defensa : lo publicado en días 9 y 10 de marzo, no fue sometido a enjuiciamiento según escrito de conclusiones provisionales de la Acusación, y hechos únicamente introducidos en conclusiones definitivas, luego recogidos como probados en el apartado numerado con la letra r).

Tercero

Sintéticamente, Vulneración del derecho a la libertad de información y de expresión (art.

20.1 a/ y d/ C.E .), al no exteriorizarse el necesario juicio de ponderación de los derechos en conflicto.

Al efecto, se alega que el Juez " a quo", luego de realizar un análisis de la doctrina constitucional sobre los mismos, incomprensiblemente, lejos de aplicarla, pasa directamente al análisis del cumplimiento de los requisitos típicos del delito de calumnia, sin diferenciar entre los hechos declarados probados, aquellos que derivan del ejercicio de la libertad de expresión, de los que derivan del ejercicio de la libertad de información; en suma, no distingue lo que es opinión de lo que es información, ni tampoco distingue los artículos que transmiten valoraciones de terceros (en su mayoría políticos) de los que son informaciones de los apelantes, y destierra sin mas la exceptio veritatis de lo publicado, sin valorar el cumplimiento de la diligencia exigible en cada uno de los casos en razón del derecho ejercitado, cuyos requisitos legitimadores son distintos.

Se alega además que el análisis de las informaciones es inconstitucional: se entresacan frases, hechos y opiniones de su contexto informativo, cuando debieran ser analizadas en su integridad; acude la autora del recurso a la pag. 13 de la sentencia, donde se atribuye a los recurrentes que imputan la existencia de "un delito de información privilegiada" y "grave caso de corrupción urbanística", cuando en el acto plenario quedó acreditado que dichas imputaciones se hicieron por miembros de partidos políticos, como el representante del PP, quien así lo reconoció; se insiste en que se confunde información con opinión; que no se valoran datos esenciales para entender y comprobar que nada es casual: así, que todos los intervinientes en el proceso de adjudicación y concesión de la licencia a Anden de Levante SL y luego Fort de L,eau eran amigos de la infancia del Sr. Ruperto, incluso el Sr. Rodolfo (a la sazón, Alcalde de Mahón) y los hermanos Ramón . Que los tres últimos ( Rodolfo y hermanos Ramón ) además miembros de la Mesa de Contratación que decidió la venta a Anden de Levante SL; que los técnicos Sr. Pedro Miguel y Sr. Justino (Arquitecto municipal y Abogado del Ayuntamiento) también ocupaban sus cargos cuando el Sr. Ruperto fue Alcalde de Mahón en años anteriores; que el Sr. Íñigo declaró en la Comisión de Investigación que todos los miembros de la mesa de contratación sabían lo que se iba a hacer y quien estaba en la empresa que iba a desarrollar el proyecto, aunque nadie había comunicado oficialmente que se trataba de la empresa Fort de L,eau, mas que nada porque no se constituyó hasta el 19 de diciembre de 1.996, el mismo día de la aprobación de la adjudicación de la venta a Anden de Levante S.L; en cuanto a los beneficios millonarios, se omite que la operación no era rentable según los cálculos realizados por el Arquitecto Municipal (así lo declaró el propio representante legal de Anden de Levante, Don. Íñigo ) por lo que, de haberse ejecutado el proyecto conforme a la legalidad, el Sr. Ruperto no hubiera obtenido lo que el mismo reconoce-30.000 E. y tres viviendas; omite que el exceso de edificabilidad de 1.400 metros consentido por el Ayuntamiento supuso un beneficio extra para la empresa Fort de L,eau de varios millones de Euros; omite que el Sr. Ruperto no solo se hizo con tres viviendas a precio de saldo, sino que, cuando ya estaba cerrada la adjudicación de dicha parcela a Anden Levante SL, ésta adquirió a la madre del Sr. Ruperto otras parcelas sitas en la calle Anden de Levante; omite que la dirección postal que dio Anden de Levante SL para mantener correspondencia con el Ayuntamiento de Mahón durante la tramitación del proceso de adjudicación, era la de una directa colaboradora del Sr. Ruperto (testifical Don. Íñigo y Emilio ); que yerra el Juzgador al sostener que el exceso de edificabilidad era debido a que el Arquitecto no computó en su informe lo que debería haber computado (el bajo rasante y planta sótano), pues entiende que una cosa es el exceso de edificabilidad ilegal autorizado por el Ayuntamiento desde la misma concesión de la licencia, (de 5.248 a 6.300 metros) y otra distinta que el cómputo se hiciera erróneamente (de 6.300 m paso a 7.200 m), así el exceso de edificabilidad aprobado por el Arquitecto, lo fue desde el mismo informe aprobando la propuesta de Anden de Levante S.L., que exigió para hacer vinculante su propuesta que se le diera licencia en los términos exigidos por ella. Finalmente, y dentro del mismo epígrafe, se dice que a los artículos de opinión ( "en vivo" "El Mundo opina") se los trata como hechos informativos, aplicándoles el requisito de la veracidad, cuando ni lo son y en realidad son valoraciones subjetivas realizadas en interpretación de hechos que han resultado probados

Cuarto

Sintéticamente, infracción del derecho a la libertad de información.

Los apelantes, contraen su queja a los hechos declarados probados bajo las letras a), e), g), j),k) I) II)

m), n), o), p) q).

Al efecto, se acude a la escritura de donación de la parcela de autos y a la condición impuesta por el donante (para uso dotacional y verde), y que, aun cuando no fuese una donación pura, sino para compensar, la recalificación efectuada implicaba un proceso de reversión a favor de los herederos del donante (acción intentada y desistida ante la elevada fianza...

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