SAP Madrid 778/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteMARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
ECLIES:APM:2010:11336
Número de Recurso1327/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución778/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00778/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1327/2009

Autos nº: 70/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe

Apelante: Fátima

Procurador: MERCEDES MARÍN IRIBARREN

Apelado: Vicente

Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 778

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 29 de junio de 2010

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales con el nº 70/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe.

De una, como apelante, DÑA. Fátima, representada por la Procuradora DÑA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN.

Y de otra, como apelado, D. Vicente, representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 15 de julio de 2.009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Rodríguez Arroyo en nombre y representación de Fátima contra DON Vicente, debo DECLARAR y DECLARO que la sociedad de gananciales formada por Fátima y d. Vicente, a la fecha de su disolución, está formada por el activo y el pasivo que se detalla en el fundamento de derecho TERCERO de la presente resolución."

TERCERO

Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Fátima, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2.009 se señaló el día 23 de junio de 2.009 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que determina el Activo y Pasivo de la sociedad de gananciales de los litigantes se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Dña. Fátima en el que se impugna la inclusión en el pasivo de la partida por importe de 16.035, 18 euros que se reconoce a favor de D. Vicente por dos traspasos efectuados pocos días después de contraer matrimonio. La apelante alega que se produjo un error en la valoración de la prueba, dado que el documento en que se funda el juzgado es una mera fotocopia, sin fuerza probatoria alguna.

El recurso debe prosperar. El documento nº 1 de los aportados por el demandado (folio 155) es una mera fotocopia, que impugnada, no fue objeto de adveración alguna, consistente en una certificación bancaria sin firma alguna que viene referida al traspaso de un dinero de una cuenta que el esposo mantenía con su padre a otra de titularidad conjunta de los esposos, lo que según figura en el referido documento se produce el 24 de noviembre de 1994, es decir, con posterioridad a la celebración del matrimonio.

Al margen de los problemas de eficacia probatoria que ofrece una mera fotocopia impugnada, por su fácil manipulabilidad, se suma como obstáculo al reconocimiento de este derecho crédito a favor del esposo la falta de acreditación de que el importe a que se alude fuera invertido en la adquisición de la vivienda, dado que no hubo voluntad alguna de reservarse el derecho de crédito, pudiendo presuponerse que ambos cónyuges estuvieron conformes en atribuir carácter ganancial a la vivienda, sino también la de poner en común los bienes privativos, tal y como así en principio se supone cuando hay un traspaso a favor de la cuenta de ambos, siendo aplicable no solo el art. 1355 en su actual versión, al permitir que los cónyuges atribuyan la...

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