SAP Valencia 277/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2010:3048
Número de Recurso206/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 206/10

SENTENCIA Nº 000277/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 000950/2007, por D. Amadeo Y Dª Coro representados en esta alzada por la Procuradora Dª. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D.JOSE IGNACIO AYUSO CLIMENT contra Dª Montserrat representado en esta alzada por la Procuradora Dª.CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por la Letrado Dª.CARMEN GALLEGO CHINILLACH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo y Dª Coro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 8 de Enero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Coro y D. Amadeo representado por el Procurador Sra. Tomás Rodríguez, debo absolver y absuelvo a Dña. Montserrat representada por la Procuradora Dña.Carmen Iniesta Sabater, de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Amadeo y Dª Coro, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de Mayo de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada,

PRIMERO

D. Amadeo, por sí y en nombre y representación de Dª Coro, incapacitada durante la sustanciación del presente pleito, formuló demanda contra Dª Montserrat, solicitando el suplico que se condenara a la demandada a abonar y reintegrar en el patrimonio de su madre Dª Coro la cantidad obtenida por la venta de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, a fin de realizar la liquidación de gananciales y las operaciones particionales subsiguientes, fijando el precio de la misma a efectos de determinar la clase de juicio en 660.000 #, sin perjuicio de que dicha cantidad se vea incrementada hasta los 829.396,70 # en función de la prueba que se practique en autos, con expresa condena en costas a la demandada.

Esencialmente alegaba que por razones económicas, fundamentalmente derivadas de la solvencia de la mercantil propiedad de D. Juan Carlos, que finalmente fue declarada en suspensión de pagos, se fueron poniendo a nombre de los cuatro hijos determinados bienes por títulos traslativos, reconociendo sin embargo todos ellos que su titularidad era meramente formal o fiduciaria, y admitiendo como verdaderos dueños a sus padres en documento suscrito por todos ellos en fecha 12 de noviembre de 1990, en que, entre otros, se reconoce que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 está a nombre de la demandada Dª Montserrat . No obstante, ésta, titular formal de dicha vivienda, incumpliendo la estipulación séptima del referido contrato, otorgó en fecha 26 de febrero de 2006 contrato de opción de compra a un tercero por precio y condiciones que en él se establecieron, sin reintegrar a su madre cantidad alguna del precio de la venta.

La sentencia de instancia desestima la demanda, apreciándose en ella que no existe prueba de que la vivienda sita en DIRECCION000 fuera propiedad de los padres de los litigantes en el momento del fallecimiento de D. Juan Carlos y de su esposa, si bien constituía el domicilio familiar. Razona la Juzgadora de instancia que los padres vendieron a la demandada dicho inmueble mediante escritura pública de 21 de marzo de 1984 y ésta ha venido satisfaciendo los gastos del inmueble y desde ese momento el actor no puso obstáculo a los pagos efectuados por su hermana. Considera que la causa del negocio fiduciario de fecha 12 de noviembre de 1990, coincidente con la fecha de otorgamiento de testamento por el padre, fue la de repartir en vida los bienes de los progenitores que a cada uno de los cuatro hijos iban a ser asignados por testamento, apreciando también que con la transmisión de la vivienda a la demandada Dª Montserrat, se compensaba a la misma por la entrega de sumas o inmuebles asignados a sus hermanos. Razona que en la fecha en que los padres vendieron el repetido inmueble a su hija, la misma carecía de ingresos por lo que no resulta posible que abonara cantidad alguna sobre la fijada como precio, si bien, en realidad, concluye, se concretaba a través de dichos documentos una auténtica donación. Aprecia que la prueba practicada permite descubrir la voluntad de las partes del contrato de fecha 12 de noviembre de 1990 y la naturaleza real de la causa de los distintos contratos, lo cual, permite otorgar el verdadero sentido a los instrumentos otorgados a tal fin, y por ello aprecia que el contrato de compraventa del inmueble a la demandada era perfecto, atribuyendo la condición de propietaria a la demandada y que la inclusión de dicho bien en el contrato fiduciario y en el testamento, simulaba una donación, que fue válida. Sobre esta base considera que el contrato sucrito por la familia Montserrat Amadeo, no era sino la plena plasmación de la voluntad de los padres de disponer en vida de sus bienes a favor de sus hijos, incluyendo la vivienda adquirida por Dª Montserrat instrumentalizada a través de la compraventa, por lo que se ha de señalar la validez de la donación que ha sido cubierta con causa verdadera y lícita y con cumplimiento de la exigencia formal sustancial exigida en el artículo 633 CC . Estima que la compraventa formalizada incorpora como causa para los vendedores el precio que efectivamente existió y fue percibido con la especialidad en ámbito relativo y exclusivo de los vendedores de simular o compensar éstos la aportación de aquél, ya que su hija no recibía cantidad alguna en metálico, ni participaba en el negocio familiar como sus hermanos, y bajo esa apariencia contractual pervive otro negocio válido. Por otro lado razona que la compraventa del inmueble se realizó con conocimiento y consentimiento del actor. Y por último, que el actor no puede exigir el cumplimiento cuando tampoco ha procedido a reintegrar cantidad alguna al patrimonio familiar, pese a que también suscribió el documento de 12 de febrero de 1990 y recibió otra vivienda en y dinero en metálico, lo que corrobora que la finalidad del mismo no era otra que efectuar una asignación de bienes entre los hermanos, sin necesidad de posteriores reintegros.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza el actor solicitando en primer lugar que se declare la nulidad del proceso por infracción de garantías procesales e inaplicación de lo establecido en el artículo 299 CC, e infracción del artículo 238.3 LOPJ . Al efecto argumenta que la demandante Dª Coro durante la sustanciación del presente proceso y muy especialmente en el acto del juicio no estuvo representada ni defendida por el Ministerio Fiscal, tal como se acordó mediante auto dictado por el propio Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009 .

La adecuada comprensión y resolución de la cuestión planteada requiere la consignación de los necesarios antecedentes que resultan de autos. En este sentido se ha de partir de que la demanda fue presentada en fecha 23 de julio de 2007, siendo que en fecha 3 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó ante el Juzgado escrito solicitando la declaración de incapacidad de Dª Coro, quien, debido a la enfermedad que padece, se encontraba internada en centro geriátrico para su adecuada protección y asistencia, lo que fue acordado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2004. En fecha 1 de junio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia acordó admitir a trámite dicha demanda. Asimismo en fecha 8 de junio de 2007 el mismo Juzgado acordó, como medida cautelar de protección del patrimonio de la demandada en dicho proceso de incapacitación y en cuanto aquí interesa, la revocación de los poderes otorgados por aquélla a favor de D. Amadeo en fecha 3 de marzo de 1989, cuyo poder fue adjuntado a la demanda rectora del presente proceso a efectos de su presentación a nombre de Dª Coro por D. Amadeo, si bien el mismo presentó escrito de oposición a dicha resolución y por lo tanto no quedó firme. En fecha 20 de septiembre de 2007 la aquí demandada-apelada, Dª Montserrat, aceptó ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 el cargo de defensor judicial de su madre para el que fue nombrada en el proceso de incapacitación. En fecha 4 de febrero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia número 13 desestimó la oposición formulada por D. Amadeo contra la medida cautelar de revocación de poderes mencionada. En fecha 8 de febrero de 2008 la aquí apelada presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 7, solicitando el nombramiento de defensor judicial de Dª Coro en el presente proceso y suspensión del mismo hasta dicho momento. Mediante...

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