SAP Zaragoza 340/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2010:2342
Número de Recurso174/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00340/2010

SENTENCIA núm. 340/10

ILMOS. Señores:

Presidente:

  1. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

    Magistrados:

  2. JAVIER SEOANE PRADO

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En ZARAGOZA, a Treinta y Uno de Mayo de dos mil diez.

    En nombre de S.M. el Rey,

    VISTOS por esta Sección Quinta de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 733/2007, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 174/2010, en los que aparece como parte apelante D. Ismael, representado por el Procurador Sr. Ruiz Romero y asistido por el Letrado Sr. Ortiz de Zárate Ortiz de Zárate; y como parte apelada INVERSIONES GARCÍA MENDOZA, representada por el Procurador Sr. San Pio y asistida por el Letrado Sr. Herranz Alfaro, Carlos Francisco, representado por la Procuradora Sra. Encinas Gómez y asistida por el Letrado Sr. Cordero, y MADERAS GRUPO GARSAN S.L., en situación de rebeldía; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de diciembre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Inversiones García Mendoza S.A. contra Carlos Francisco, Ismael y Maderas Grupo Garsan S.L. debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 17024,82 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Ismael se interpuso contra la misma recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Interesada prueba documental, la misma fue denegada por auto de 24 de marzo de dos mil diez ; tras lo anterior, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso.

Entablada demanda por la actora para la reclamación de la deuda de la sociedad derivada de dos contratos de arrendamiento con la responsabilidad en el abono de la misma de sus administradores, el Juez a quo estimó íntegramente la demanda.

Por uno de los administradores, que permaneció en rebeldía hasta el acto del juicio, se formula recurso planteando las siguientes cuestiones: a) La incompetencia del órgano a quo para conocer de la pretensión formulaba contra la sociedad, que existe indebida acumulación de acciones y que, de ser competente un órgano para conocer las acumuladas, lo sería el Juzgado de Primera instancia. b) Que no esta obligada la sociedad demandada a abonar los gastos de reposición de las fincas a su ser y estado anterior al arrendamiento. c) La inexistencia de causa de disolución de la sociedad anterior al nacimiento de la deuda. d) Inexistencia de responsabilidad social del administrador recurrente por haber cesado en su cargo el 20 de junio de 2007. La apelada se opone a todos los motivos del recurso.

SEGUNDO

Competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas.

Esta cuestión la de la competencia objetiva de los órganos de lo mercantil para conocer de las acciones contra la sociedad, que serían originalmente competencia de los juzgados de primera instancia, y que solo por mor de la acumulación de acciones con las ejercitadas contra los administradores de dichas sociedades para exigirles responsabilidad por el ejercicio inadecuado del cargo conocerían de ellas, ha dado lugar a una amplia polémica doctrinal y jurisprudencial, habiéndose llegado a soluciones contradictorias entre las diversas audiencias, estimando algunas (Sección Vigesimoctava de la AP de Madrid y Sección Octava de la AP de Alicante) que no procedía la acumulación de las acciones contra la sociedad pues estas no podían examinarse por los órganos mercantiles por falta de competencia objetiva; otras, (Sección Decimoquinta de la AP de Barcelona y otras muchas, entre las que puede citarse este tribunal), han estimado que las acciones son compatibles y que es posible la acumulación, y, aun una tercera solución ha sido la de estimar competentes para conocer de las acciones acumuladas a los órganos civiles. Esta Sección en sus sentencias, entre otras, las de fecha 17 de octubre y 29 de diciembre de 2006 ya optó por la segunda de las soluciones, fundada en que "debe rechazarse la interpretación restrictiva que se hace en la resolución apelada sobre la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil, ya sea entendiendo que no obedece a la verdadera voluntad y dicción de la norma, ya sea porque, aun en el supuesto de que hubiera que admitir que existe una laguna legal, por no haberse previsto la solución a casos como el planteado, esa laguna debe integrarse pues la labor de los órganos judiciales es la de allanar el camino para lograr la efectividad del principio de la tutela judicial( Artículo 24 de la Constitución), mediante una labor de integración de las normas jurídicas, evitando la ruptura de la continencia de la causa que se derivaría de la proscripción apriorística de la acumulación de acciones basadas en hechos clara e íntimamente interrelacionados, por cuyos razonamientos, tal como ya se ha hecho en otras Sentencias anteriores dictadas sobre esta misma materia, procede acoger el recurso, declarando que la competencia del Juzgado de lo Mercantil se extiende al conocimiento de la acción ejercitada para reclamar a la sociedad demandada el pago del precio de las mercancías vendidas"

Esta es la doctrina seguida, por lo que, reconociendo que pese a todo la cuestión no es pacífica, la Sala estima que es la solución más adecuada al caso, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.

TERCERO

Obligación de los condenados de responder de las obras de reposición de las fincas a su ser y estado.

Funda el recurrente su oposición a abonar el importe de las obras necesarias para volver las fincas a su ser y estado en que era una mera facultad del arrendador que se reservaba en el contrato, en que al tiempo de la entrega de llaves no se hizo constar la misma en el documento firmado (Doc. 52 de la demanda) y que después no se realizó ningún requerimiento fehaciente a la empresa para que realizase las obras, amén de que no estima acreditado ni su ejecución posterior ni el importe de las mismas.

La prueba practicada lleva a desestimar este motivo de oposición y ello por varios motivos:

  1. No resulta discutido que para uso de la demandada Maderas Garsan se hizo una abertura entre las dos naves y se las puso en comunicación con las obras necesarias para ello, así como que las naves se entregaron en buen estado. Sobre esta base, el Cc, incluso a falta de pacto, impone en el art. 1.561 la devolución de la finca en el mismo...

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