SAP Alicante 233/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2006:640
Número de Resolución233/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE DE MADARIA RUVIRAJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGOJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 233/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira

MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADA:D. Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a 27 de abril de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 243, de fecha 31 de mayo de 2005, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Elche , en Procedimiento Abreviado por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Víctor y Dª María, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado, y dirigido por el Letrado D.ª Aurora Salido Vicente, Dª Ángeles y Manufacturas Lozamed S.L. representados por el Procurador D. Félix Miguel Pérez Rayón y dirigidos por el Letrado D. Julián Salazar Vives, y como parte apelada D. Rodolfo e Inadyp S.L. representados por la Procuradora Dª Nelly Herrera Fernández y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartín Pérez y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se absuelve al acusado Rodolfo de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia objeto de acusación.

  1. Se absuelve a la acusada Ángeles del delito contra los derechos de los trabajadores objeto de acusación.

  2. Se condena a la acusada Ángeles como autora penalmente responsable dos delitos de lesiones por imprudencia en relación de concurso ideal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. se condena a la acusada Ángeles como responsable civil directa, y a Manufacturas Lozamed, S.L., como responsable civil subsidiaria, a indemnizar a Víctor en veinticinco mil (25.000) euros y a María Antonieta en veinte mil (20.000) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente sentencia.

  4. Se absuelve a Inadyp, S. L., como responsable civil subsidiaria.

  5. Se condena a la acusada Ángeles al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio. Respecto a las generadas por la acusación particular, se condena a la acusada a abonar un tercio de las costas relativas al ejercicio de la acción penal y el diez por ciento de las relativas al ejercicio de la acción civil. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de D. Víctor y Dª María y de Dª Ángeles y Manufacturas Lozamed S.L., los presentes recursos, que sustancialmente fundaron en que su patrocinado no era autor de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27 de abril de 2006.

QUINTO

En la substanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Víctor y Dª María.

Los motivos en los que se basa la impugnación de la sentencia de instancia son: error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación de los artículos 31 y 152.1.2º del Código Penal respecto al acusado absuelto D. Rodolfo, e inaplicación del artículo 316 del Código Penal en relación a la acusada Ángeles.

Comenzando con el primero de los argumentos del recurso, cabe recordar con carácter general que, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Sentado lo anterior, pretende en este motivo la parte apelante que se condene al acusado absuelto Sr. Rodolfo como representante de la mercantil Inadyp S.L. La propia parte recurrente es consciente de las dificultades de dicha pretensión al haber sido absuelto en primera instancia, atendiendo a la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. Por esta razón fundamenta su pretensión de condena en prueba documental, apreciable directamente por la Sala al no...

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