SAP Barcelona, 31 de Julio de 2006

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2006:9009
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 24/05

Sumario nº 1/05

Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa

SENTENCIA nº

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

  1. José María Assalit Vives

  2. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio del año dos mil seis.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de Incendio y Faltas de Lesiones, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Como Acusación Particular Seguros Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Ana María Gómez Lanzas Calvo y asistida de la Letrada Doña Elisabet Alguacil Viñas.

Ha sido acusado:

Armando, hijo de no consta y de no consta, nacido el día 2.10.70 en Marruecos, con Res nº NUM000, y último domicilio conocido en Manresa CALLE000, NUM001 NUM002, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Marta Durban Piera y asistido del Letrado Don Federico Serrano Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito y faltas al principio reseñados.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617,1º del propio texto legal reputando al acusado autor, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante analógica de intoxicación etílica de los arts. 21-6º, 21-1º y 20-2º del Código Penal, solicitó que se le impusiera la pena de once años de prisión por el delito de incendio y por cada una de las faltas de lesiones la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53-1º del Código Penal, sin perjuicio de la limitación establecida en el nº 3 del citado artículo y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Jesús Carlos y a Gabriel en 135 euros a cada uno por sus lesiones, cantidades que se incrementarán en la forma prevenida en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de incendio del artículo 350 del Código Penal, que concurría la circunstancia analógica de intoxicación etílica, solicitó que se le impusiera la pena de diez años de prisión, debiendo abonar a la compañía de seguros Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros en 4782, 78 euros, intereses legales y costas.

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación Particular y solicitó la absolución de su defendido.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

ÚNICO.- Se declara probado que alrededor de las 5,00 horas del día 17 de enero de 2003, el procesado, Armando o, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba bajo ingesta de bebidas alcohólicas lo que afectaba moderamente a su capacidad intelectiva y volitiva, movido por el hecho de que momentos antes había sido expulsado por Gabriel l del bar del que era portero, denominado Grease, sito en la calle Arcs de Santa Llucía nº 14 de Manresa propiedad de Jesús Carlos s, regresó al mismo y sabiendo que en su interior se hallaban los mencionados, y que en los pisos superiores había viviendas habitadas, colocó dos bidones de gasolina en cada una de sus dos puertas de entrada después de haber vertido parte del combustible en ellas y les prendió fuego

Como consecuencia de ello, el fuego se propagó hasta el interior, resultando Gabriel l y Jesús Carlos s con lesiones consistentes en irritación conjuntival y respiratoria, que requirieron una primera asistencia facultativa, sanando ambos a los tres días, en los que estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales

El incendio afectó a la instalación eléctrica, cerradura de seguridad, luces de emergencia, focos y puertas del bar, el cual hubo de ser limpiado, pintado y renovados los extintores utilizados, daños que ascendieron a 4.782,78 € que han sido satisfechos por la compañía aseguradora Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros.

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal y de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617,1º del referido texto legal

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29.6.05 señala que el bien jurídico que se trata de proteger en el art. 351 C.P. es la seguridad colectiva, si se atiende a la actual ubicación de ese precepto en el Título XVIII (libro II) de dicho Código ; a lo que ha de añadirse que la redacción de aquel artículo abarca el que el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas

Fluctúa la jurisprudencia en orden a si se trata de un delito de peligro concreto, de peligro abstracto o de peligro abstracto y concreto. Y tampoco cabe desconocer alguna sentencia reciente en que se habla de peligro abstracto-concreto, delito de aptitud, delito de peligro hipotético o potencial -véase sentencia del 07/10/2003, TS EDJ 2003/110632 -. Se trata de que sea provocada la combustión en algún objeto con riesgo de propagación, que origine, queriéndolo el incendiario, una peligrosidad próxima para la vida o la integridad "física" de las personas; doble resultado al que se extienda el dolo del autor

En el caso enjuiciado existió un comportamiento idóneo para poner en peligro la vida o la integridad corporal no solo para la vida del vigilante del bar y su propietario que se hallaban dentro del local y con las puertas cerradas como a continuación se analizará, sino para todos los vecinos del inmueble donde éste se hallaba situado, pues al menos había más de tres plantas habitadas sobre el establecimiento. Una propagación del fuego a través de la instalación eléctrica, hubiese sido fatal de no mediar la rapidez de aquéllos y de la policía y bomberos que acudieron de inmediato al lugar de los hechos. La intención del acusado, era la de prender fuego al local y provocar un incendio y así lo declaró, habiendo todo ello quedado acreditado como se verá.

SEGUNDO

Del expresado delito y faltas es responsable, en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 28.1 CP )

La defensa no cuestiona la existencia del delito ni las faltas ni su modo de comisión, únicamente, invoca como circunstancia exculpatoria, la imposibilidad de su realización por el acusado por la diferencia horaria entre su última salida del hospital y la hora en que se inició el fuego.

Sin embargo, las pruebas practicadas en las actuaciones han acreditado la participación del acusado en la comisión del delito, a pesar de que nadie le vio materialmente prender fuego al local, pues existen numerosas pruebas indiciarias que por una conexión lógica de hechos, lugar y tiempo, evidencian su culpabilidad

Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a la prueba indiciaria. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, pues en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. Esta prueba está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esa Sala viene exigiendo reiteradamente

  1. Los indicios han de estar plenamente acreditados

  2. Los indicios han de ser plurales ( Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y...

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