SAP Barcelona 66/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:1672
Número de Recurso6/2007
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 6/07-APPEN

P.A. : 354/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 66/07

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 6/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 354/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de condena, tres delitos de coacciones en concurso con un delito de quebrantamiento de condena, dos delitos de amenazas en concurso con un delito de quebrantamiento de condena, un delito de violencia doméstica habitual y un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Fidel, representado por la Procuradora doña Nicolasa Montero Sabariego y defendido por el Abogado don Genís Vives Escayola; y parte apelada Emilia, representada por la Procuradora doña Ana Serrat Figueroa y defendida por el Abogado don Ricard Esteban; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 24 de octubre de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don /Doña Fidel como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del art. 153 CP ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; Y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y diez meses. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Emilia, así como medida de alejamiento consistente en que Fidel no pueda acercarse a Emilia a una distancia inferior a mil metros, ambas por un periodo de dos años. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don /Doña Fidel como autor responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173,2 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; Y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Emilia, así como medida de alejamiento consistente en que Fidel no pueda acercarse a Emilia a una distancia inferior a mil metros, ambas por un periodo de cuatro años. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don /Doña Fidel como autor responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171,4 CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; Y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y diez meses por cada uno de los dos delitos. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Emilia, así como medida de alejamiento consistente en que Fidel no pueda acercarse a Emilia a una distancia inferior a mil metros, ambas por un periodo de dos años por cada uno de los dos delitos de amenazas. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don /Doña Fidel como autor responsable de tres delitos de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172,2 CP ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión por cada uno de los tres delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; Y asimismo le condeno a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y diez meses por cada uno de los tres delitos. Se establece la siguiente medida de protección: prohibición de comunicación por cualquier medio respecto de Emilia, así como medida de alejamiento consistente en que Fidel no pueda acercarse a Emilia a una distancia inferior a mil metros, ambas por un periodo de dos años por cada uno de los tres delitos de coacciones. Deberá ser de abono el tiempo establecido como medida en fase de instrucción. En atención a lo expuesto debo condenar y condeno a Don /Doña Fidel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; Condenando asimismo a Fidel al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Fidel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra ajustada a derecho.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Emilia oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

No se admiten en su integridad los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:

Fidel, mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en sentencia fecha 25 de enero de 2006, declarada firme el mismo día, como autor de un delito de amenazas y de un delito malos tratos en el ámbito familiar a dos penas de 3 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y a la prohibición de aproximarse a Emilia a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por tiempo global de 4 años; el mismo día 25 de enero de 2006 el Secretario del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona requirió personalmente a Fidel para que se abstuviera de acercarse a Emilia a menos de 1000 metros y de comunicarse con ella por tiempo de 2 años, con la advertencia de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

En fecha no determinada comprendida en la mitad del mes de febrero de 2006 Fidel acudió al bar en el que trabajaba Emilia, situado en la C/ Gerona de Barcelona, la esperó a la salida y al encontrarse con ella le dio un golpe en la cara sin que conste que le causara lesiones; a continuación la arrastró por la fuerza hasta su casa, manifestándole que no le importaba si le denunciaba, que lo hacía con gusto.

No ha quedado probado que cuando se encontraron en el domicilio de Fidel, éste profiriera a Emilia frases de contenido amenazante.

El día 14 de marzo de 2006 Fidel acudió al bar antes referido, en el que se encontraba trabajando Emilia, manifestándole ésta que se marchara, permaneciendo aquel en el local; Emilia salió del establecimiento dirigiéndose a coger un taxi, saliendo tras ella Fidel que la agarró por el pecho para impedírselo, momento en que intervino un compañero de trabajo de la mujer que los separó, entrando aquella de nuevo en el bar.

No ha quedado acreditado que ese día Fidel profiriera a Emilia frases de contenido amenazante.

No ha quedado probado que el día 12 de marzo de 2006 Fidel acudiera al bar en que trabajaba Emilia, ni que la arrastrara a la fuerza hasta su casa, ni que profiriera frases de contenido amenazante.

No ha quedado probado que el día 13 de marzo de 2006 Fidel llamara por teléfono a Emilia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando que Emilia no dio una explicación suficiente y detallada de todos y cada uno de los hechos que había denunciado.

El principio constitucional de la presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el presente...

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