SAP Madrid 41/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2007:2148
Número de Recurso880/2005
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00041/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 41

Rollo: 880 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 854/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 880/2005 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " PARQUE000 " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MAJADAHONDA, representada por el Procurador Sr. Don Fernando María García Sevilla; de otra, como demandada y hoy apelada NECSO ENTRECANALES, S.A., en situación legal de rebeldía; de otra, como demandados y hoy apelados ASEMAS Y DON Narciso ; de otra, como demandada y hoy apelante NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., hoy ACCIONA INMOBILIARIA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; y de otra, como demandados y hoy apelados MUSAAT, MUTUADE SEGUROS A PRIMA FIJA, DOÑA Diana Y DON Guillermo, representados por la Procuradora Sra. Doña María Luisa López-Puigcerver Portillo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Comunidad Propietarios "Parque DIRECCION000 " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Majadahonda contra Don Narciso, Diana, Guillermo Necso Entrecanales S.A., Asemas, Necso Entrecanales Cubiertas S.A., Mussat y, en su virtud debo condenar y condeno a abonar a la parte actora por el demandado Necso Entrecanales Cubiertas S.A. la cantidad de trescientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco euros con noventa y un céntimos (317.545,91 euros); los Arquitectos Técnicos Don Guillermo y Doña Diana así como su compañía de seguros Mussat la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos diecinueve euros con setenta y nueve céntimos (132.319,79 euros); y el Arquitecto Superior Don Narciso y su compañía de seguros Asemas la cantidad de setenta y nueve mil trescientos ochenta y seis euros con cuarenta y siete céntimos (79.386,47 euros); más los intereses, abonado cada parte las costas causadas a su instancia y comunes por mitad."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., del que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, no verificándolo los apelados Necso Entrecanales, S.A., Asemas y Don Narciso.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de enero del presente año.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, solicitando en primer lugar que se sustituya la condena al pago de las cantidades que se recogen en la sentencia apelada, por la reparación in natura de los defectos constructivos, excepto los defectos a que se alude en el apartado a) del motivo SEGUNDO, del escrito del recurso de apelación, y solo de forma subsidiaria y en el caso de que no se proceda a la reparación de los defectos en el plazo que se fije, se condene al pago de la cantidad que se fije en la sentencia de acuerdo con el resto de las pretensiones del escrito de apelación.

El art. 1591 del Código Civil, impone la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causen, al contratista de un edificio que se arruinara por los vicios de la construcción si dicha ruina tuviera lugar dentro de los 10 años desde que se concluyó el edificio.

Si bien el art. 1101 del Código Civil impone la obligación de proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios que se produzcan por el incumplimiento de las obligaciones.

Ahora bien como señala la SAP de Barcelona de 25 de noviembre de 2005 es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispone contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas: la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil.

Teniendo en cuenta que la entidad demandada y ahora apelante fue la promotora y constructora...

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