SAP Ciudad Real 216/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2011
Fecha08 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00216/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1037/11

Autos: P. ORDINARIO 544/08

Juzgado: 1ª Instancia nº 3 C.Real

SENTENCIA Nº 216

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a ocho de septiembre de dos mil once

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 544/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 1037/2011, en los que aparece como parte apelante, el demandado D. Leovigildo, representado por el Procurador de los Tribunales, D. CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ, asistido por el Letrado Dª ANA Mª TURRILLO LAGUNA, como parte apelada-impugnante, la demandante, WINTERTHUR SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, Dª CONCEPCION LOZANO ADAME y asistido por el Letrado D. CARLOS PARRA CEJUDO; y como apelada, la codemandada Dª Tamara, sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- ESTIMO la demanda interpuesta por "Winterthur Seguros Generales S.A." contra Don Leovigildo y condeno a éste a abonar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (61.793,28 #) a Winterthur Seguros Generales, S.A. más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas. 2.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Winterthur Seguros Generales, S.A., contra Don Victorio y Doña Tamara .

Condeno a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada e impugnando el recurso la demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 12 de diciembre de 2004 tuvo lugar un accidente de tráfico con resultado de daños personales y materiales, que fueron indemnizados por la entidad que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante en virtud de póliza de aseguramiento obligatorio y voluntario en vigor.

  1. El conductor del vehículo, D. Leovigildo, fue condenado como autor responsable de conducción temeraria en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes y subsumido un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas.

  2. En la póliza del seguro de responsabilidad civil aparecía como propietaria del vehículo Doña Tamara

    , tomador del seguro don Victorio y como conductor hijo de ambos. Don Leovigildo mencionado el propietario del vehículo,

  3. Una vez satisfechas las indemnizaciones pertinentes la aseguradora del automóvil formuló demanda contra los padres e hijo, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 10 LRCSCVM, con base en exclusión de cobertura antes citada.

  4. El Juzgado estimó íntegramente la demanda respecto a Leovigildo y la y desestimó respecto de Tamara y Victorio por considerar que rige el principio de responsabilidad por culpa.

    Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación Leovigildo considerando que es de aplicación el Art. 3 de la L . de Seguros, e infracción por inaplicabilidad de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 . Al mismo se opuso Winterther Seguros Generales

    S. A. alegando que no se ejercita una acción contractual sino legal al amparo de lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil . Igualmente se formuló oposición por la representación de Victorio, en las que se solicitó la confirmación de la sentencia respecto a desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Alega el recurrente que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un claro error por inaplicabilidad del Art. 3 de la L . de C. de seguros, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación entre otras a la sentencia de 12 de Febrero de 2009 .

El motivo debe ser estimado.

Hemos de partir que en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, la acción que se estaría ejercitando sería la de repetición, prevista en el artículo 10 de la Ley actualmente denominada de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, según el texto refundido de 29 de octubre de 2004, que dispone que «El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir : a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 marzo 1996, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Sevilla, declara que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en el caso de embriaguez del conductor, el asegurador no está obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado. Sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Es por ello que el artículo 7-a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, que también modificó la denominación de dicho texto legal) con un mayor rigor técnico, no configura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como una causa de exclusión de la...

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