SAP A Coruña 387/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha08 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00387/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 398/2010- S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a ocho de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 398 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 en los autos de procedimiento de modificación de medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 644 de 2009, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Marco Antonio, mayor de edad, vecino de Ponferrada (León), con domicilio en la calle DIRECCION000

, NUM000 - NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM005, representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigido por el abogado don Felipe Patiño Junquera; y como apelada, la demandada DOÑA María Cristina, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM002 - NUM003, provista del documento nacional de identidad número NUM004

, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre extinción o disminución de pensión compensatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 8 de junio de 2010, dictada por Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por el procurador Sr. Rodríguez Ramos, en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a Dª. María Cristina, y de la reconvención formulada por la procuradora Sra. Pereira Santelesforo, en nombre y representación de Dª. María Cristina, frente a D. Marco Antonio, se declara que no ha lugar a la extinción ni a la modificación de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio a favor de la Sra. María Cristina .

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas» .

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Marco Antonio, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña María Cristina escrito de oposición. Con oficio de fecha 30 de noviembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de diciembre de 2010, se registraron bajo el número RPL 398/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 13 de enero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de don Marco Antonio, y por no personada a doña María Cristina ; y habiéndose interesado, en el escrito interponiendo el recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Marco Antonio, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 13 de enero de 2011 se denegó el recibimiento a prueba interesado. Interpuesto recurso de reposición por don Marco Antonio, por Auto de 18 de marzo de 2011 se desestimó el recurso; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; excepto el último párrafo del primer fundamento legal.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Marco Antonio y doña María Cristina contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1992, no habiendo tenido descendencia.

  2. - El 12 de febrero de 1996 se dictó sentencia de separación, en la que, entre otras medidas, se estableció una pensión compensatoria de 30.000 pesetas mensuales a cargo de don Marco Antonio .

  3. - El 26 de febrero de 2003 se dictó sentencia declarando la disolución del matrimonio por divorcio, y manteniendo la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación. Interpuesto recurso de apelación por don Marco Antonio, el 19 de enero de 2004 se dictó sentencia por esta Audiencia Provincial, reduciendo la pensión compensatoria a 170 euros mensuales, por un período de 10 años.

  4. - El 16 de noviembre de 2006 falleció el padre de doña María Cristina, con el que convivía.

  5. - El 14 de abril de 2008 don Marco Antonio presentó demanda en procedimiento de modificación de medidas, exponiendo que como consecuencia del fallecimiento del padre de doña María Cristina, esta había «incrementado de manera muy notable su patrimonio dado lo cuantioso del haber hereditario» . Terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la extinción de la pensión compensatoria, y, subsidiariamente su reducción a 60 euros mensuales, por el plazo de dos años.

  6. - Doña María Cristina se opuso a la demanda, alegando que no había percibido bienes por herencia de su difunto padre, hasta el extremo de que ni se había presentado la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Formuló reconvención, exponiendo que tenía 60 años de edad, carecía de posibilidad de acceso al mercado laboral, lo que unido a la pérdida de los ingresos de la pensión de jubilación de su padre, su situación había empeorado, por lo que interesaba la elevación de la pensión compensatoria a 350 euros mensuales, y con carácter indefinido.

  7. - El demandante reconvenido se opuso a las pretensiones adversas.

  8. - Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado dictó sentencia desestimando demanda y reconvención por considerar que no se habían producido alteraciones sustanciales. Pronunciamiento frente al que se alza don Marco Antonio .

  9. - No consta en las actuaciones cuáles fueron los elementos que se tuvieron en consideración para establecer la pensión compensatoria. Y la prueba practicada no permite establecer que doña María Cristina haya visto incrementados sus medios de fortuna, de tal forma que desapareciese la situación que originó el establecimiento de la pensión.

TERCERO

La pensión compensatoria no es una prestación alimenticia .- Para el análisis de las cuestiones planteadas, parece necesario hacer algunas consideraciones previas. Ante todo debe indicarse que no es un elemento esencial el que la esposa cuente con medios económicos para sufragar sus necesidades. Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda.

  1. - Debe destacarse que ya desde los primeros pasos de la tramitación parlamentaria de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia matrimonial, se indicó que la pensión compensatoria no tenía la misma naturaleza jurídica que los alimentos. La enmienda número 126 del Grupo Parlamentario Comunista al Proyecto de Ley remitido al Congreso de los Diputados planteaba el rechazo a que el matrimonio pudiera convertirse en un «modus viviendi», de tal forma que la esposa tuviese derecho a una especie de pensión vitalicia por haber estado casada, para acto seguido proponer una concepción de la compensación con clara naturaleza alimenticia. Dirección que también era seguida por la enmienda 321 del Grupo Parlamentario Socialista. Enmiendas que no prosperaron. La ponencia del Congreso informó el Proyecto, en lo que aquí interesa, con el siguiente tenor «La pensión indemnizatoria (distinta de los alimentos del artículo 90 ) se formula en la nueva redacción de este artículo 97 con aceptación parcial de la enmienda número 42 (Coalición Democrática). Resultan no aceptadas las números 126 (Grupo Comunista), 321 y 323 (Grupo Socialista), 371 y 375 (Grupo Vasco) y 394 (señor Bandrés, G. Mx.). En la tramitación ante la Cámara Alta, el Senador don Pere Portabella i Ra (Grupo Mixto) propuso en su enmienda una redacción totalmente nueva «Cuando uno de los cónyuges no pueda subvenir en todo o en parte, a sus necesidades, después de dictada sentencia de separación o de divorcio tendrá derecho a una pensión alimenticia que se fijará judicialmente teniendo en cuenta:...», con supresión también del número primero; motivándola en que «Las reformas más recientes del derecho de familia basan la pensión en la idea de necesidad de uno de los cónyuges, como se propone en la enmienda, y en varios países se habla de pensión alimenticia pasa poner de relieve este fundamento, siendo, de otra parte, inapropiada la noción de "desequilibrio económico". La Ponencia del Senado rechazó la enmienda en cuanto al componente alimenticio.

  2. - La misma línea de distinguir la pensión compensatoria de las prestaciones de alimentos entre parientes ha sido reafirmada por nuestro Tribunal Supremo. Así se ha destacado que el divorcio conlleva la disolución del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR