SAP Ciudad Real 25/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011
Número de resolución25/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo : 0000010 /2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DAIMIEL

SUMARIO nº 4/2009

Procuradores: Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, Dª. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, D. JUAN VILLALON CABALLERO, Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y Dª.GABRIELA RODRIGO RUIZ.

Letrados D. SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ, Dª.MARIA DEL MAR VEGA MALLO, D.VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, D.JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DEL AMO, D.ALBERTO BARCO GARCIA,

D.PABLO MARTIN JURADO y Dª.MARIA TERESA QUINTANA-DRAKE BARCENAS.

SENTENCIA Nº 25/11

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ILTMOS. SRES.

Presidenta

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veinte de Julio de 2011

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4/2009, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE DAIMIEL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, contra Héctor, con DNI/PASAPORTE número NUM029, nacido el 21-8-72, en Antioquia (Colombia), hijo de Herlington e Ines-Ofelia, y contra Leonardo, con DNI/PASAPORTE número NUM030, nacido el 12-10-1966 en Colombia, hijo de Juan y de Estela, y contra Pedro, con DNI/PASAPORTE número NUM031, nacido el 17-5-1968 en Bogota (Colombia), hijo de Humberto y de Gladys y contra Magdalena, con DNI/ PASAPORTE número NUM032, nacido el 28-7-1970 en Bolivia, hija de Dario y de Berta y contra Jose Enrique

, con DNI/PASAPORTE número NUM033, nacido el 19-12-1972 en Bogota (Colombia), hijo de Jose Guillermo y de Maria Alcira, y contra Pedro Enrique, con DNI/PASAPORTE número NUM034, nacido el 8-10-1979, en Colombia, y contra Bartolomé, con DNI/PASAPORTE número NUM035, nacido el 31-7-1978 en Colombia, hijo de Otoniel y de Leonor y contra David, con DNI/PASAPORTE número NUM036, nacido el 1-4-1968 en Santa Cruz (Bolivia), hijo de Reyes y de Lidia y contra Fructuoso, con DNI/PASAPORTE número NUM037, nacido el 28-6-1977 en Guayaquil (Ecuador), hijo de Esteban Francisco y Marta Azucena, y contra Juan, con DNI/PASAPORTE número NUM038, nacido el 23-2-1978 en Colombia, hijo de Nereo y Dora, y contra Ovidio con DNI/PASAPORTE NUM039, nacido el 21-2-1972 en Venezuela, hijo de Carlos y de Maria; en prision provisional por esta causa todos los acusados desde el pasado dia 31-10-2.009, estando representados por los Procuradores Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, Dª. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, D. JUAN VILLALON CABALLERO, Dª. ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, y Dª.GABRIELA RODRIGO RUIZ y defendido por los Letrados D. SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ, Dª.MARIA DEL MAR VEGA MALLO, D.VICENTE NOBLEJAS NEGRILLO, D.JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DEL AMO, D.ALBERTO BARCO GARCIA,

D.PABLO MARTIN JURADO y Dª.MARIA TERESA QUINTANA-DRAKE BARCENAS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D.ALFONSO MORENO CARDOSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar los días 4, 5, 6 y 7 de julio de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 4/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificó los hechos objeto de este proceso en escrito que presenta, y estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369 ap 5, cantidad de notoria importancia y 369 bis del Código Penal, de un delito contra la salud publica previsto y penado en el art. 371 ap 1º y 2º del Código Penal y acusando como criminalmente responsable del mismo a los acusados Héctor, Leonardo, Pedro, Magdalena, Jose Enrique, Pedro Enrique, Bartolomé

, David, Fructuoso Ovidio, Juan, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de todos los acusados, excepto en el acusado Bartolomé la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, solicitó que se le condenara a la pena de:

Al acusado David la penas de 14 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 585.458,19 euros.

Al acusado David la penas de 14 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 578.722,5 euros.

A los acusados Ovidio, Leonardo, Héctor, Jose Enrique, Pedro Enrique, Fructuoso, Juan y Ovidio la pena de 11 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 578.722,5 euros.

Al acusado Bartolomé la pena de 12 años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 578.722,5 euros.

Asi como al abono de las costas procesales por partes iguales conforme al 123 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del acusado Pedro Enrique en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en escrito que presenta, solicitando la libre absolucion de su defendido, y subsidiariamente la pena de un año y seis meses de prision.

CUARTO

La defensa del acusado Jose Enrique en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en escrito que presenta, calificando los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 369 del Código Penal, cometido en grado de tentativa, conforme a lo establecido en el art. 16 del mismo cuerpo legal, solicitando la pena de dos años de prision.

QUINTO

La defensa de los acusados Héctor y Fructuoso en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en escrito que presenta, solicitando la libre absolucion de sus defendidos.

SEXTO

La defensa del acusado Pedro en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en escrito que presenta, calificando los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, parráfo 1 y 2 del Código Penal, solicitando la pena de un año y seis meses de prision en aplicación del art. 368 parráfo 2 del Código Penal .

SEPTIMO

La defensa de los acusados Ovidio, Leonardo y Juan en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales en escrito que presenta, solicitando la libre absolucion de sus defendidos.

OCTAVO

La defensa de los acusados Magdalena y David en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de sus defendidos.

NOVENO

La defensa del acusado Bartolomé en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolucion de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Como consecuencia de información sobre quejas de vecinos del inmueble num. 2 de Calle General Zabala de Madrid que alertaban del temor por el almacenamientos de productos químicos en un local, El Grupo de Precursores de la Brigada Central de Estupefacientes procedió a efectuar observaciones que pusieron de manifiesto que determinadas personas, se desenvolvían de forma organizada pues unas adoptaban medidas de vigilancia en tanto que otras realizaban materialmente la entrada en el local de sustancias. El seguimiento de estos movimientos llevó a detectar que el almacenamiento era de productos que se utilizan para la elaboración de cocaína, tales que acetona y carbón activo, lo que se plasmó en un informe policial de 21 Septiembre 2009, en el que se explicita la investigación recae sobre una organización de ciudadanos de origen colombiano que se estarían dedicando a la elaboración de clorhidrato de cocaína para su ulterior distribución. Las vigilancias efectuadas indicaban la utilización en Madrid de un local, en calle General Zabala num. 2, donde almacenaban las sustancias químicas a utilizar en la elaboración de clorhidrato de cocaína que acababan trasladando, mediante la furgoneta Ford Transit matrícula 3984BRJ a una finca rústica enclavada en término municipal de Daimiel (Ciudad Real), cuya vivienda pertenece a la mercantil "Ganados Ureña y Montillo S.L. UNIPERSONAL", de la que es Administrador Único, Pedro .

SEGUNDO

Con apoyo en el meritado informe se interesó del Juzgado de Instrucción de Daimiel la intervención de la línea de telefonía móvil NUM040, cuyo usuario era el aquí acusado, Pedro, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales; así como respecto los IMSI NUM041, NUM042 y NUM043, relacionados con los tres ocupantes del vehiculo Citroen Xsara matricula ....YYY de cuyo vehiculo la Policía había visto trasladar carbón activo a la furgoneta anteriormente indicada; intervenciones que fueron acordadas por auto de 22 Septiembre 2009, prorrogada por auto 21 Octubre 2009. Por auto del propio Juzgado de de 5 Octubre 2009 se intervino el teléfono NUM044, utilizado por el también acusado, David, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, sin antecedentes penales y nº de Ordinal Informática NUM045 .

TERCERO

Los anteriores acusados, en unión de la también acusada Magdalena, formaban parte de una organización que tenía por objeto la elaboración en España, a través de instalaciones ubicadas en finca rústica del término de Daimiel, de cocaína mediante los procedimientos y productos químicos adecuados para ello, a partir de de la pasta de coca que recibían del exterior camuflada entre mercancía lícita, para a continuación proceder a su adulteración o...

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