SAP Burgos 202/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha15 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00202/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

- Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN090

N.I.G.: 09219 41 1 2010 0101372

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2010

RECURRENTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador/a : JUAN CARLOS YELA RUIZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : CALTHERMIC SL

Procurador/a : MAYTE PORRO ARAICO

Letrado/a : JESUS ANGEL SAEZ REDONDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON

ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 202

En Burgos, a quince de junio de dos mil once.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 130/2011,

dimanante de Procedimiento Ordinario número 585/2010, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Miranda de Ebro, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, sobre reclamación de Cantidad, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelado, CALTHERMIC, S.L., representada por la Procuradora doña Mayte Porro Araico y defendida por el Letrado don Jesús Ángel Sáez Redondo; y, como demandado-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador don Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado don Luis Pérez González. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "En virtud de todo cuanto antecede, se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de CALTHERMIC S.L. y se condena a la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al pago de setenta mil setecientos veintidós euros y treinta y nueve céntimos (70722,39 #), más los intereses devengados en la forma prevista al final del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, y al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día catorce de Junio de dos mil once, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada y apelante, Banco Popular Español S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime el recurso de apelación, respecto de todos los pronunciamientos lesivos a los intereses de mi mandante, con imposición de costas a la demandante.

La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, que no informase a la sociedad actora sobre el desarrollo de las gestiones que estaba realizando, sirviendo de fundamento para la condena.

En primer término, porque no se fijó como hecho controvertido en la Audiencia Previa, siendo otros los así calificados, como se expresan en el antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de instancia, folio 269.

Desde luego, la parte actora cuestiona la información de las gestiones para el cobro de las facturas reclamadas, folios 378, 429 y 578.

Por otra parte, lo relevante es, en el momento de la Audiencia Previa, la conformidad en los hechos, para llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio o reducir la discrepancia a las cuestiones jurídicas, para dictar sentencia sobre los mismos. En otro caso, el procedimiento debe proseguir -ex arts. 428 y 429 LEC -.

Esa fijación de hechos no tiene un carácter terminante, sino que sirve de pauta para ponderar los medios de prueba que se propongan y su admisión y práctica, pues a lo que ha de estarse efectivamente es a los hechos integrantes de las pretensiones de las partes, que es lo jurídicamente relevante para su estimación o desestimación. No se produce otra consecuencia jurídica distinta, que el Juez de Instancia deba obviar en la sentencia, un hecho o cuestión realmente controvertida, cuando ha de ser congruente -ex art. 218 LEC -; sin perjuicio de la advertencia con relación a la conformidad de hechos a que se refiere el art. 426-6 LEC, que no es el caso. Finalmente, tampoco se dice que haya conformidad sobre tal hecho.

En definitiva, el Juez de Instancia, no se ha apartado de la causa de pedir ni ha acudido a un fundamento de hecho o de derecho distintos a los que las partes han querido hacer valer -art. 218-1, párrafo segundo, LEC -.

TERCERO

La parte demandada y apelante admite que el contrato de factoring comporta para el Banco la obligación de informar al cliente, con carácter periódico, de la situación del estado de las cesiones realizadas, así como comunicar las incidencias negativas que pudieran surgir en las relaciones con sus deudores y cualquier hecho afectante a la relación comercial, del que tuviese conocimiento. Correlativamente existen otras obligaciones del Cliente, de comunicación de incidencias comerciales y auxiliar y colaborar en las gestiones de cobro.

La sentencia de instancia considera probado que el Banco Popular no comunicó a Calthermic ninguna información relativa a las tres facturas hasta el 25-03-2010, como constan en los docs. 18 y 19 de la demanda.

En el primero, folio 157, se solicita copia de las comunicaciones cursadas por el Banco al cliente, y en concreto una de 5 noviembre 2008; comunicaciones cuya recepción, se afirma, desconocer.

En el segundo, folios 158 y siguientes, el Banco demandado contesta al escrito anterior, con entrega de copia de las comunicaciones relativas a la línea de Ducasa -respuesta de 23 de marzo de 2010-.

En el Informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, doc. 17 demanda, folios 154 ss, se señala que la entidad bancaria "no justifica haber informado de las gestiones de cobro realizadas ni de los incidentes hallados en su curso (imposibilidad de...

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