SAP Valencia 468/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2011
Fecha10 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 197/2011.

D.U. 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata

P.A. 70/2011 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia

SENTENCIA 468 /2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

En la ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 220/2011, de fecha 7 de abril de 2011, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 70/2011, por tres delitos contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª. JOSE-MIGUEL ALBIACH MORENO, obrando en nombre de Cayetano y Rocío y dirigido por el Letrado D/Dª. ANTONIO BLANES GIRONES, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO: Probado y así se declara que Cayetano, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales, constándole condena por sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 por conducción alcohólica, entre otras, a la pena de 22 meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor, pena cuyo periodo de cumplimiento era desde el día 22 de enero de 2010 hasta el día 12 de noviembre de 2011 sobre las 4:30 horas del día 19 de enero de 2011 conducía el vehiculo Renault Megane, matricula ....-FYJ, propiedad de su esposa Rocío por la autovia V-30, termino municipal de Mislata. El acusado conducía, debido a la ingesta de alcohol previa conducid el vehiculo sin ser capaz de circular en línea recta, ocupando carriles en sentido contrario, lo que motivó que fuese parado por una dotación de la policía local de Mislata.

Los agentes apreciaron que el acusado, conductor del vehiculo, presentaba claros síntomas de ir bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como habla pastosa, olor a alcohol, respuestas embrolladas a incoherentes y deambulación vacilante por lo que se le sometió a pruebas de detección de alcoholemia arrojando un resultado de 0,76 y 0,75 mg/l de aire espirado, renunciado a la prueba de contraste sanguíneo.

Su esposa Rocío, que iba de copiloto en el vehiculo es la propietaria del mismo y con pleno conocimiento que su marido tenia una condena que le prohibía conducir vehículos a motor le cedió el coche para que lo condujese esa noche. No queda acreditada la capacidad económica de los acusados.

Los acusados no han comparecido al acto de juicio a pesar de haber sido citados expresamente para ello.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito contra la Seguridad vial del articulo 379.2 del código penal en su redacción dada por la L 5/2010 a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del código penal y privación del derecho para conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS y costas.

Igualmente procede condenar y condeno a Cayetano como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el articulo 384 del código penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del código penal .

Que debo condenar y condeno a Rocío como autora por cooperación necesaria de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el articulo 384 del código penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53 del código penal y costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D/Dª. JOSE-MIGUEL ALBIACH MORENO, obrando en nombre de Cayetano y Rocío y dirigido por el Letrado D/Dª. ANTONIO BLANES GIRONES, interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, solicitando con carácter principal la nulidad del juicio por la ausencia de los acusados a juicio.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de junio de 2011, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, solicitando con carácter principal la nulidad del juicio por la ausencia de los acusados a juicio.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria,...

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