SAP Granada 249/2011, 3 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 249/2011 |
Fecha | 03 Junio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 218/11 - AUTOS Nº 464/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE BAZA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.
S E N T E N C I A N º 249
En Granada, a tres de junio dos mil once.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 218/11-los autos de Juicio Verbal nº 464/10, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Baza, seguidos en virtud de demanda de Fce Bank PLC, Sucursal en España contra Reyes y Prudencio .
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demamda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de F. C.E. Bank PLC, Sucursal en España, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Durán Muiños, contra Doña Reyes y Don Prudencio, con imposición de costas a la parte demandante ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 04/04/11.
Formado el rollo se señaló el día 2/06/11 para fallo.
Siendo turnado su conocimiento y fallo a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Por la representación de F.C.E. Bank PLC, Sucursal en España, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda frente a doña Reyes y don Prudencio, en reclamación del saldo pendiente de pago tras la resolución del contrato de financiación a comprador de vehículos.
En el presente procedimiento no se discute la realidad del contrato de financiación a comprador de vehículos suscrito el 25 de abril de 2006, por el cual la entidad apelante financió a los demandados la compra del vehículo Ford Connet Van, matrícula .... YRQ, para lo que les concedió un préstamo por importe de 16.759,80 euros, reservándose la financiera el dominio del vehículo, con la prohibición de disposición hasta el completo pago del préstamo, salvo autorización escrita del financiador. Ante el incumplimiento de los compradores de la obligación de pago de las cuotas a partir del 15 de marzo de 2009, entregaron el vehículo el 16 de junio de 2009, a la persona designada por la financiera para que procediera a su venta, aplicando el importe obtenido al pago de la deuda. El vehículo se vendió el 31 de agosto de 2009 por un precio de 3.130 euros, cantidad muy inferior a su valor de tasación según el contrato, quedando un saldo deudor de 4.671,22 euros que es la cantidad que se reclama a los compradores en este procedimiento.
Considera la parte recurrente que la sentencia dictada en primera instancia infringe los artículos 1.254 y ss, 1.225, 1.218, 1.281 y 1.288 del Código Civil y el 326 de la LEC, al incurrir en error de hecho al valorar los documentos nº 4 y 5 aportados con la demanda y que consisten en el justificante de entrega del vehículo ante la falta de pago del préstamo y el de venta posterior a un tercero por 3.130 euros, pues la resolución recurrida no tiene en cuenta la libertad de pacto y aplica de manera indebida el art. 16.2,
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de la Ley de Venta a Plazos. En segundo lugar, se alega en el recurso de apelación que la sentencia infringe la doctrina sobre la prohibición de ir contra los propios actos, pues la parte demandada primero firmó el documento nº 4 dando un mandato al financiador para que procediera a la venta del vehículo, para luego oponerse a la reclamación de cantidad tras ser requerida de pago en el monitorio.
Para la resolución de la cuestión controvertida tenemos que partir que el contrato objeto del presente procedimiento se rige por la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles, pues se trata de un contrato de financiación a comprador de vehículos, cuyas cláusulas y condiciones están aprobadas por la Dirección General de Registros y Notariado y Depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, con la finalidad de proteger al consumidor, tal y como explica la Exposición de Motivos al decir que en la Ley hay numerosas remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas como trayendo a la ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las ventas a plazos...; el régimen de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias; el de publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en venta a plazos y el de deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante el incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por resolver el contrato. ... y a la ineficacia de los pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su cumplimiento .
En el caso de autos, en la condición general nº 12 se pactó que "Conforme a lo dispuesto en los artículos
7.13 y 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y para su subasta, realización, adjudicación o enajenación en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, se establece como valor de tasación del vehículo el que conste en las tablas oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuestos Especial de Determinados Medios de Transporte" (fol. 21). Por tanto, en esta cláusula no sólo se cumple lo dispuesto en art. 7.13 de la LVPBM, en cuanto a necesidad de incorporar al contrato un valor de tasación del bien para el caso de que tuviese que ser subastado, sino...
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