SAP Madrid 400/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2011
Fecha27 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00400/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013266 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 1338 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1159 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES

De: Rebeca

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

_______________________________________

En Madrid a 27 de mayo de 2011

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre relaciones familiares seguidos, bajo el nº 1159/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante principal, doña Rebeca, representada por la Procurador doña Aránzazu Fernández Pérez y defendida por el Letrado don Miguel Ángel Fernández Cosme .

De la otra, como también apelantes, por vía de impugnación, doña Benita y don Víctor, representados por la Procurador doña María Ángeles Almansa Sanz y asistidos por la Letrado doña Encarnación Murillo González. Figura igualmente como impugnante don Pedro Antonio, representado por la Procurador doña María Isabel Torres Ruiz y defendido por la Letrado doña Concepción Lobo Alonso.

Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que debía fijar como medidas definitivas que regirán las relaciones del menor Carmelo, con sus padres y abuelos maternos las fijadas en el auto de 24 de junio de 2009 con las modificaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

No procede hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en cinco días a contar desde su notificación, previa consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos del Juzgado, en la entidad Banesto, sita en la Plaza de Cervantes nº 1 de Alcalá de Henares, con la siguiente identificación; 2331-0000-00-1159-09, debiendo aportarse el justificante de depósito con el escrito de interposición, con apercibimiento de que de no aportarse no se admitirá a trámite el recurso de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rebeca, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de los demás litigantes antedichos escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la apelante principal.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rebeca muestra, a través de su dirección Letrada y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, suplicando de la Sala que, con revocación de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, se le atribuya la custodia de su hijo, con el correspondiente régimen de visitas en favor del padre y abuelos, paternos y maternos, y una aportación económico-alimenticia, a cargo de don Pedro Antonio, de 300Ñ al mes, a lo que se añadirá la cobertura del 50% de los gastos extraordinarios.

Por su parte los abuelos maternos, en vía de impugnación, interesan que se les encomiende el cuidado cotidiano de su nieto, con el correspondiente régimen de visitas a favor de uno y otro progenitor. De modo subsidiario, se postula la ampliación del régimen de visitas establecido a favor de aquéllos, comprendiendo un tercio de las vacaciones del menor, así como los días agregados, en puente escolar, a los fines de semana asignados a los mismos.

Por su parte el Sr. Carmelo, en el mismo trámite procesal, suplica que se suprima la visita intersemanal reconocida a los abuelos maternos.

Y así definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, procede analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO

La controversia suscitada acerca del régimen de cuidado cotidiano del menor debe encontrar respuesta del Tribunal bajo la inspiración del principio del favor filii que, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclaman los artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996. Conforme a estos últimos cualquier medida, judicial o administrativa, que afecte a un menor habrá de basarse en el interés prioritario del mismo, que habrá de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir.

Con carácter más específico, y en lo que al caso concierne, los artículos 92 y 159 del Código Civil disponen que si los padres viven separados, y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los menores de edad.

Dichas previsiones de carácter general encuentran, sin embargo, otras de aplicación excepcional, en modo tal que, cuando el interés del menor así lo demande, su cuidado cotidiano...

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