SAP Tarragona 192/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha10 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 323/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 732/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - AMPOSTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

DÑA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 10 de mayo de 2.011.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES BELDA, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Alcoverro i Folqué, contra la sentencia de 23 de octubre de

2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Amposta, juicio ordinario núm. 732/2008, siendo parte demandante la sociedad apelante, y parte demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por el Letrado Sr. Viladrich Alifonso, y D. Jesús Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales José Luis Audí Angela en representación de "Transportes Belda, S.A." contra "Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros, S.A.", absuelvo a la entidad aseguradora demandada de la pretensión de condena ejercitada contra ella por la parte contraria. Impongo a la parte actora las costas procesales causadas.

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales José Luis Audí Angela en representación de "Transportes Belda, S.A." contra Jesús Ángel, condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de seis mil ciento cincuenta euros (6.150 E). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto por el art. 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia. Declaro de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TRANSPORTES BELDA, S.A. en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al presente recurso.

CUARTO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 8 de julio de

2.010, acordándose por Providencia de 26-07-2010 devolver las actuaciones al Juzgado de instancia a fin de que, dado que por el Procurador Sr. Celma se manifestaba ostentar la representación del Sr. Jesús Ángel sin acreditarlo, se declarara la situación procesal de rebeldía de dicho codemandado y se le notificara la sentencia dictada conforme a los artículos 496 y 497 de la L.E.C., devolución que tuvo lugar en fecha 27 de diciembre de 2.010 .

QUINTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de TRANSPORTES BELDA, S.A. el presente recurso impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda formulada contra GROUPAMA SEGUROS al considerar el Juzgador a quo que la acción ejercitada contra dicha aseguradora se encontraba prescrita al haber transcurrido el plazo de una año, así como el relativo a la suma establecida en concepto de indemnización por paralización del camión de la actora ahora apelante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, no desconoce este Tribunal la discusión jurisprudencial existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña respecto a la cuestión suscitada en aquellos supuestos, como el presente, en el que se interpone una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, siendo demandados tanto el conductor y/o propietario del vehículo contrario y su compañía aseguradora, problemática suscitada porque en el primer caso y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121.21 del CCC, el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual es de tres años; mientras que en el segundo caso, el plazo previsto en el art. 7 L.R.C.S.C.V.M . es el de un año, planteándose la cuestión de si pueden regir dos plazos de prescripción diferentes tratándose de hechos y acciones derivadas de un mismo accidente de tráfico (en el presente supuesto sucedido el día 29 de septiembre de 2.006). Así, podemos distinguir dos posiciones:

  1. ) Una primera tesis considera que siendo objeto del pleito la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el ejercicio de la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes, dispone el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 7, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

    , que la acción prescribe por el transcurso de un año. Y no es aplicable la norma del artículo 121.21,d) del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, por cuanto la norma referida se refiere a la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, que es la única que puede ser regulada por el Código Civil de Cataluña, en uso de la reserva de competencia en materia civil del artículo 149,1, de la Constitución. Por el contrario, la acción directa contra la aseguradora es materia mercantil, que es competencia exclusiva del Estado, según el artículo 149,1, de la Constitución, y así se declara en la Disposición Final Primera ,2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la cual es competencia exclusiva del Estado la materia regulada en la Disposición Adicional Octava . Y en el mismo sentido, en la actualidad, se pronuncia la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, según la cual el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149,1, de la Constitución. Por lo tanto, la acción directa que es objeto del pleito se encuentra sometida al plazo de prescripción de un año del artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (v . SAP de Barcelona, sección 13, de 7 de Julio de 2009 ). En idénticos términos se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 16, del 24 de Noviembre del 2010 .

  2. ) Una segunda tesis, partiendo de que se trata del ejercicio de " una acción de responsabilidad extracontractual y, por ende, conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico, 28-2-2006, y tratarse de un hecho aquí ocurrido; pues debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 " ( sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2.010, rollo 136/2010 ), y de que "El Codi Civil de Catalunya rige, con eficacia territorial, el Derecho civil de Catalunya (art. 111-1 y art. 111-3 ) y el Título II, que regula la prescripción y la caducidad, entró en vigor el 01/01/2004 de conformidad con la Disposición Final Segunda de la Llei 29/2002 de 30 de desembre. En lo que afecta al ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes debe acudirse a lo prevenido en el art. 13.2 Código Civil (CC ) en relación con el art. 111-3-1 del Codi Civil de Catalunya (Llei 29/2002 ) coligiéndose de su inferencia la...

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