SAP Salamanca 135/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2011
Fecha28 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00135/2011

SENTENCIA NÚMERO 135/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 74/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 581/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Luciano representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas de Celis y como demandado-apelante DON Rosendo representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 22 de junio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, en nombre y representación de D. Luciano

    , debo condenar al demandado D. Rosendo a que satisfaga al actor la cantidad de 4.015#64 #, más el interés legal de la misma desde la celebración del acto de conciliación hasta el pago, y con expresa imposición de las costas al demandado."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho sustantivo y de la jurisprudencia aplicable al caso, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia dictándose en su lugar otra por la que se desestime íntegramente la demanda, declarándose la responsabilidad del conductor demandante en el devenir del siniestro, y por tanto, de los daños que se le produjeron. Y subsidiariamente, se acuerde estimar una concurrencia de culpas en el porcentaje que entienda adecuado proponiéndose en un 90% la culpa del conductor atendiendo a los elementos de peligrosidad del medio empleado -vehículo a motor- y al exceso de velocidad -por encima de la genérica- cuando las circunstancias de la vía exígian extremar el cuidado -cruce peligroso así señalizado, y era de noche-. Todo ello con la expresa condena al pago de costas judiciales a la contraria. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida acogiendo plenamente las pretensiones deducidas por esta parte en la primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de marzo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia consideró probado que el 17 de octubre de 2004 el vehículo del demandante circulaba por la carretera Salamanca- Piedrahita, dirección Salamanca, cuando a la altura del punto kilométrico 12,600, lugar en el que existe el acceso a la urbanización conocida como El Pinar de Alba, en cambio de rasante, existiendo al margen de la vía isletas y cunetas, con visibilidad restringida o reducida debido al cambio de rasante, y siendo las 4,30 horas de la madrugada, con señalización vertical de velocidad limitada a 70 km/h, si bien el conductor indicó inicialmente que su velocidad era de 100 km/h, atropelló al peatón Rosendo, quien momentos antes había estado en casa de unos amigos de la urbanización referida. Rosendo y sus amigos pensaron dirigirse a Alba de Tormes para lo que pidieron dos taxis de Salamanca, y cuando llegó el primero, Rosendo cruza hacia la derecha de la vía, sentido Alba de Tormes, para coger el taxi, pero al no tener plaza en ese taxi, se volvió hacia el lado izquierdo de la urbanización, sentido Alba de Tormes, cruzando de nuevo la vía, momento en el que fue atropellado. Tras el contacto inicial de la parte delantera del vehículo con el peatón, éste se deslizó sobre la parte superior del turismo, llegando hasta el centro del techo, donde se separó del mismo y cayó hacia la derecha de la calzada, quedando tendido en la posición final.

Examinadas detenidamente las actuaciones, especialmente el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, así como los informes contradictorios que han sido aportados por las partes sobre la supuesta forma en que tuvo lugar el accidente, pero muy especialmente el resultado del juicio oral, en el que cobran especial relieve no sólo las declaraciones de las partes, sino también de los testigos, amigos del demandado, y sobre todo del guardia civil, resulta que no existe error alguno en la valoración de la prueba, por mucho que el letrado recurrente intente distorsionar la realidad de los hechos repitiendo insistentemente los mismos argumentos una y otra vez, fundamentando su recurso básicamente en el informe elaborado a su instancia y olvidando datos objetivos y perfectamente comprobables que resultan, no de meras hipótesis y suposiciones de trabajo, sino de que el testimonio real y objetivo prestado por los testigos, correctamente interpretados, así como por la declaración del guardia civil.

Si el recurso pretende desvirtuar el informe presentado por el perito de la parte contraria, en base a que el mismo se basa en un método científico ya superado, y en el que se olvidan determinados detalles de especial importancia, o...

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