SAP Valencia 97/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha17 Febrero 2011

ROLLO DE APELACION 2010-0869

SENTENCIA nº 97

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil de del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, recaída en autos de juicio verbal 165-10, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Paterna .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales y asistida del Letrado; APELADA-DEMANDANTE MAPFRE MUTUALIDAD representado por el Procurador de los Tribunales asistida de Letrado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:" Estimando la demanda formulada por MAPFRE FAMILIAR representada por la Procuradora Sra. PASCUAL CASANOVA debo condenar y condeno a PELAYO MUTUA DE SEGUROS a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la demandante de la cantidad de 998 euros mas los intereses legales desde la interpelacion judicial mas al pago de las costas del Juicio".

SEGUNDO

La sentencia estableció que se ejercita por la parte actora la acción de repetición contra la entidad Pelayo por el importe abonado por Mapfre, entidad adherida al Convenio de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de trafico por gastos asistenciales en el hospital de Castellón a Victorio .

La acción prescribe a los 15 años dado que nace de un convenio entre las aseguradoras.

En segundo lugar ante la alegación de no respeto de las normas de procedimiento y plazos- clausula sexta -pero es desestimada dado que se aplica al conflicto entre entidades aseguradoras y los centros sanitarios que no es el caso.

Se condena al principal reclamado y a los intereses.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada a las partes, LA ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se impugna el auto de 23 de marzo de 2010 desestimando excepción de declinatoria, el auto de 15 de mayo de 2010 resolviendo reposición contra el anterior.

Al entender que la cuestión se haya sometida a arbitraje.

Ad cautelam se alega falta de cumplimiento del convenio por cuanto la reclamación de Mapfre a la apelante fue la primera. El parte que debía remitir el Centro Hospitalario no le llegó.

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La parte apelante, ENTIDAD PELAYO MUTUA DE SEGUROS postula via el presente recurso de apelación la revocación del auto dictado en fecha de 23 de marzo de 2010 y de 15 de mayo de 2010 postulando fuera estimada la declinatoria y en consecuencia declarara que la cuestión litigiosa quedo sometida a arbitraje; y en su caso la revocación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 en cuanto no procede la estimación de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad Mapfre.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 23 de marzo de 2010 y de fecha 15 de mayo de 2010 que declararon la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad Mapfre, la parte apelante postula que se declare que dicha cuestión litigiosa quedo sometida a arbitraje.

Ante esta cuestión el Tribunal ha dicho en reiteradas resoluciones, entre ellas la sentencia dictada en el rollo de apelación 387-08, en fecha de 8 de julio de 2008 resolvió la presente cuestión en el sentido siguiente:

" PRIMERO.- De la excepción de sometimiento a arbitraje.

La parte recurrente reitera la excepción opuesta en su día de declinatoria por sometimiento de la cuestión a arbitraje, y apoya tal excepción en el Convenio de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública de la Generalitat Valenciana, suscrito por el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) con la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana aportado por las partes y publicado en el BOE 126 de 27/5/1999, que se halla vigente con las acomodaciones para las sucesivas anualidades.

Dice el Convenio en su cláusula decimoséptima :

"Decimoséptima.-Las partes entienden la necesidad de crear un órgano idóneo que resuelva cuantas situaciones pudieran suscitarse en el seguimiento o interpretación de este Convenio, otorgando a dicha Comisión plena competencia sobre toda la cuestión que se someta a su conocimiento siempre que sea planteada entre entidades adheridas al mismo.

La Comisión de Seguimiento velará por el cumplimiento del Convenio, dando solución a las cuestiones conflictivas que pudieran surgir entre las entidades aseguradoras y la Consellería de Sanitat, ejerciendo sus funciones sobre cuanto le sea sometido previamente por las partes.

La Comisión estará formada por seis miembros, dos de los cuales lo serán en representación de las entidades aseguradoras adheridas; dos más lo serán en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y dos más lo serán en representación de la Consellería de Sanitat. Las decisiones adoptadas por esta Comisión de Seguimiento lo serán, en todo caso, por unanimidad.

Para el caso de que cualquiera de los representantes tuvieran incompatibilidad manifiesta en la resolución de algún caso, se procederá a nombrar un suplente que solamente intervendrá en los casos afectados por tal incompatibilidad.

La Comisión se reunirá obligatoriamente una vez al trimestre y cuantas veces sea requerida para asuntos de especial relevancia, con carácter extraordinario.

La resolución dictada por la Comisión será obligatoria y con carácter vinculante para las partes afectadas.

Serán funciones de la Comisión de Seguimiento las siguientes:

  1. a Interpretar el Convenio en aquellas cuestiones que le sean planteadas por las partes.

  2. a Dirimir los desacuerdos existentes entre las entidades aseguradoras y los centros sanitarios en orden a la interpretación del Convenio y a las alegaciones que se efectúen a los Partes de Asistencia.

  3. a Informar, con carácter previo a la resolución, sobre las reclamaciones que se puedan interponer contra las liquidaciones definitivas por prestaciones sanitarias. Si los acuerdos de la Comisión adoptan la forma de criterio general a aplicar en lo sucesivo en el marco del Convenio, la Comisión de Seguimiento queda obligada a la difusión de los mismos mediante Circular que será comunicada a las partes.

Asimismo, aquellos criterios de carácter general que la Comisión Nacional pueda adoptar en el marco del Convenio que se suscribe a nivel nacional, y que puedan afectar a la interpretación del presente Convenio, serán evaluados y, en su caso, tomados en consideración por la Comisión de Seguimiento para la adopción de sus resoluciones.

A efectos de comunicaciones, el domicilio de la Comisión será el de la Consellería de Sanitat".

La cláusula Decimoctava es del tenor literal siguiente:

"Las partes firmantes de este Convenio se obligan a someter las diferencias, que en el ámbito de la aplicación del mismo puedan surgir, a la Comisión de Seguimiento.

Para facilitar el entendimiento entre los centros sanitarios y las entidades aseguradoras o Consorcio de Compensación de Seguros se nombrarán por cada entidad y centro sanitario uno o dos interlocutores, con indicación de sus respectivas plazas de residencia, domicilio, teléfono y fax para el análisis y solución de las posibles reclamaciones que se refieran a los Partes de Asistencia.

Si una de las partes en conflicto solicita al interlocutor de la otra parte los motivos de su discrepancia o no actuación, y este último no contesta en el plazo de veinte días, cualquiera de ellas podrá dirigirse a la Comisión de Seguimiento."

Y la Decimonovena.-"Las partes suscriptoras del presente Convenio aceptan en cuestiones de interpretación de este Convenio, y en caso de desacuerdos entre unos y otros, la resolución que a la cuestión planteada proporcione, con carácter dirimente, la Comisión de Seguimiento, sin perjuicio de lo previsto con carácter específico en las estipulaciones anteriores."

Sobre la cuestión planteada hemos dicho en AP Valencia Sección Sexta rollo nº 65/2008, sentencia nº 269, de 28 de abril de 2008, y en AP Valencia Sección Sexta rollo nº 795/2007, sentencia nº 289, de 5 de mayo de 2008, que "Como se indica en el Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por la Sección Séptima de esta Audiencia, no resulta claro que la cuestión que se nos somete, a tenor de lo establecido en la disposición 17ª esté sujeta arbitraje, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial la sumisión a arbitraje requiere una voluntad inequívoca de las partes de someter una concreta cuestión a árbitros, debiendo rechazarse dicha sumisión cuando los términos del contrato sean dudosos y no pueda saberse con claridad qué cuestiones deben ser objeto de arbitraje.

Del examen del convenio no aparece con la claridad exigida que la cuestión ahora controvertida está sometida a arbitraje. Como se expuso en el escrito de oposición a la cuestión de competencia, y en el de interposición del recurso, de la estipulación decimoséptima del convenio parece desprenderse que las funciones dirimentes de la Comisión se refieren exclusivamente...

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