AAP Madrid 45/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha08 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00045/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009629 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2011

Autos: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1692 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: CAJA DE MADRID

Procurador: LUCILA TORRES RIUS

Contra: Carlos Miguel

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Título no judicial. Aval.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1692/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Monica de la Paloma Fente Delgado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución titulo no judicial.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 8 de junio de 201a, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo desestimar la oposición planteada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius en representación de la parte ejecutada, y se ordena continuar con la ejecución despachada. Todo ello con condena en costas a la parte ejecutada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de enero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 8 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid dictó Auto en el proceso de ejecución seguido ante dicho órgano con el núm. 1692/2010 en el que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada, a la sazón «Caja Madrid» frente a la orden general de ejecución despachada en virtud de Auto de 30 de julio de 2010 a instancia de don Carlos Miguel con base en el aval bancario con núm. NUM000 .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte ejecutada vencida mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de julio de 2011 con fundamento en los siguientes motivos «...

PRIMERO

El Auto dictado desestima la oposición a la ejecución deducida por mi Mandante, en el entendimiento de que los motivos aducidos no resultan encuadrables entre aquellos motivos tasados previstos en el Artículo 557 LEC .

Esa argumentación, dicho sea en términos de estricta defensa, provoca una absoluta indefensión procesal en la Ejecutada, que se encuentra con que en su carácter de Avalista no le es posible oponer ningún tipo de excepción a las pretensiones del Ejecutante, lo que supone desconocer la naturaleza y límites del aval prestado hasta el punto de hacer responder a la Avalista de un incumplimiento de la obligación principal (la entrega de una vivienda) que en modo alguno se ha producido.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2008, en los supuestos referidos a la Ley 57/68 de 27 de julio, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro de caución- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar, lo cual lleva a que el avalista pueda oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se funden en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de la buena fe contractual (1238 CC) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2- CC ) ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptibles de ser paralizada mediante la exceptio doli (excepción de dolo), que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos ( V S. TS 27-9-05 y S. AP Valencia 9-7-09 ).

Es decir, en contra de lo afirmado en el Auto que es objeto de apelación, sí que resulta posible (y la propia lógica lo dicta) que el Avalista pueda oponerse al despacho de la ejecución alegando la inexistencia de un incumplimiento de la obligación garantizada. En ese sentido, precisamente, fue invocada la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 577.1 LEC, en cuanto permite la oposición a la ejecución fundamentada en el pago. Y ello porque resulta perfectamente asimilable al pago el cumplimiento de la obligación. Es más, al referirse al pago en dicho precepto, el legislador se está refiriendo también al cumplimiento de la obligación, toda vez que existe una absoluta identidad de razón (al fin y al cabo, el pago, en los términos definidos por el Artículo 1157 Código Civil, no está únicamente ceñido a las deudas dinerarias, sino a todo tipo de obligaciones).

TERCERO

Por cuanto antecede, el Auto dictado se hace merecedor de su revocación al no reconocer la potestad cierta y real que asiste a la Avalista de oponerse a la ejecución despachada alegando el cumplimiento de la obligación avalada, con la consiguiente indefensión procesal que se le ha irrogado al dejarla sin ningún medio de defensa frente a la pretensión del Actor.

En definitiva, el Auto dictado debió entrar a valorar el cumplimiento o no de la obligación garantizada a la hora de decidir acerca de la oposición mostrada por la Avalista, lo que tendrá que ser objeto de examen en esta sede de apelación.

CUARTO

Examinada en este supuesto la cuestión relativa al cumplimiento de la obligación garantizada (es decir, el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito entre el Ejecutante DON Carlos Miguel y ALQLUNIA-6, SL, como obligación garantizada por el aval que el Actor pretende ejecutar), se colige con inmediatez que en modo alguno puede concurrir causa suficiente para declarar la existencia de un incumplimiento por parte de la Promotora del que tenga que responder la Avalista.

El contrato de compraventa suscrito entre el Ejecutante DON Carlos Miguel y ALQLUNIA-6, SL (documento 4 de demanda) preveía en su estipulación sexta que la entrega de la vivienda, salvo causas de acreditada justificación, se realizaría en el mes de junio de 2009.

Pues bien, antes de la expiración del plazo pactado las viviendas correspondientes a esa promoción habían sido finalizadas, expidiéndose el Certificado Final de Obra el 28 de mayo de 2009, suscrito por los técnicos intervinientes y contando con el preceptivo visado colegial, por el que se declaraba la completa terminación de la construcción conforme al Proyecto (DOCUMENTO NÚMERO 1 OPOSICIÓN).

Es más, ya el día 25 de junio de 2009, dentro del plazo contractualmenteconferido, se había solicitado del Ayuntamiento de Yebes la concesión de la licencia de primera ocupación de las viviendas (DOCUMENTO NÚMERO 2 OPOSICIÓN), licencia que fue efectivamente concedida el posterior 21 de octubre de 2009 sin que por la Corporación Local se apreciase incumplimiento alguno de la legalidad por parte de las viviendas (DOCUMENTO NÚMERO 3 OPOSICIÓN).

La terminación de las viviendas fue temporáneamente comunicada al Actor, por medio del burofax remitido en fecha 22 de junio de 2009 por la Promotora ALQLUNIA, por el que se le manifestaba que:

"En relación con la vivienda que tiene adquirida en la Fase III de nuestra promoción "Residencial Dos Ríos-, finalizada la obra y de acuerdo con lo estipulado en el contrato de compraventa, se inicia el proceso de entrega con la elección de la plaza de garaje y el trastero, para lo cual queda citado el próximo día 26 de junio, a las 11:15 horas, en nuestra oficina comercial de Ciudad Valdeluz"

Es decir, en el plazo hábil que fijaba el contrato privado de compraventa laPromotora había finalizado la construcción de las viviendas, había solicitado delAyuntamiento de Yebes la licencia de primera ocupación y había puesto enconocimiento del Adquirente la finalización de las obras, citándolo para la elección del garaje y el trastero, cumpliendo con las obligaciones que le venían contractualmente impuestas.

Como consecuencia de lo anterior, no puede en modo alguno afirmarse la existencia de un incumplimiento por parte de la Promotora del que tenga que responder la Avalista, ya que como declara, por ejemplo la...

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