SAP Albacete 62/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha23 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo de apelación num.260/2011

Juzgado de Primera Instancia num.2 de Albacete

Procedimiento Juicio Ordinario 416/2010.

S E N T E N C I A Nº 62/2012

Iltmos Srs.

D. Antonio Nebot de la Concha

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintitres de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.260/2011 los autos de juicio ordinario num.416/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.2 de Albacete, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada ALCARAZ BUS S.L., representada por la procurador Sra.Cuartero Rodríguez y dirigida por el letrado Sr.Castillo Aroca que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandante TECNICAS EN VEHICULOS AUTOMOVILES S.L., representados por la procurador Sra.Alfaro Ponce y defendida por el Letrado Sr.Tartiere Goynechea; y, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de

Albacete, con fecha 13 de Junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Técnicas en Vehículos Automóviles, S.L., contra Alcaraz Bus, S.L. y condeno a la parte demandada a pagar 4.591'47 euros a la actora, con los intereses legales en la forma señalada en el fundamento de Derecho Cuarto.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada condenada al pago de la cantidad reclamada se alza contra la sentencia de instancia alegando la incongruencia ex art.218 LEC por alteración de la causa de pedir, por cuanto que en la demanda se reclaman 4.591'47.-# por los trabajos de reparación realizados por la demandante en los vehículos de propiedad de la demandada y la Sentencia le condena por el impago del gasoil comprado y la prestación de diversos servicios.

La STS de 13 de octubre de 2010 señala en relación con la inexistencia de modificación de la causa petendi (causa de pedir) que: " A) La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007 ). La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ). El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir ) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. B) Según declara la STS 10-12-1996, la calificación del negocio jurídico verificada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi "factum", dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquellas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991, 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que supongan una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )."

Resulta palmario que cualquiera que se la argumentación recogida literalmente en la demanda (trabajos de reparación), con ésta se acompaña la documentación de la que resulta la deuda y en la misma consta claramente que su origen fundamental es la venta de combustible. De ahí que deba señalarse que la Sentencia apelada no resulta incongruente pues no altera la causa de pedir, pues en el fondo lo es el impago de ola deuda que se recoge en la documentación que soporta primero la reclamación del proceso monitorio y de la demanda de juicio ordinario después.

SEGUNDO

Tampoco merece mejor fortuna la alegada prescripción conforme con el art.1967.2 del Cc, pues obviamente que tratándose de compraventa mercantil (pues el combustible se destina a su reventa a través de comercio de la demandada) el plazo de prescripción es el genérico del art.1964 Cc de quince años por la supletoriedad del texto civil ante la laguna mercantil en este punto, que no ha transcurrido.

Como dice la SAP de Madrid, sección 14, del 16 de Julio del 2008 (Recurso: 287/2008 ; Pe: AMPARO CAMAZON LINACERO) en un supuesto idéntico, "El plazo de prescripción aplicable depende, en el presente supuesto, de la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes y obligaciones que nacen de la misma. Si el suministro del combustible gasóleo tipo A (también se reclama por Neumáticos Merodio S.L., el precio de determinados arreglos -pinchazos, montajes, etc.,- prestados por Neumáticos Merodio S.L.,) efectuado al demandado, transportista profesional en los años a que se refiere el mismo, por el empresario don Marco Antonio, titular de la...

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