SAP Orense 116/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha06 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00116/2012

En la ciudad de Ourense, a seis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras seguidos con el nº. 120/10, rollo de apelación núm. 155/11, entre partes, como apelantes, D. Florentino y Dª Amelia, representados por la procurador de los tribunales Dª Mª ANGELES SOUSA RIAL y asistidos por el letrado D. RICARDO DIEGUEZ RODRIGUEZ y, como apelados, D. Marcial, representado por la procurador de los tribunales Dª INES FERNANDEZ RAMOS y asistido por el letrado D. ROBERTO FERNANDEZ SANCHEZ y Dª Flora, representada por el procurador de los tribunales D. LORENZO SORIANO RODRIGUEZ y asistida por el letrado D. DAVID FERNANDEZ RODRIGUEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Flora representada por el Procurador Sr. Rafael López Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez contra Dª Amelia y D. Florentino, representada por el Procurador Sr. José Antonio Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Diéguez Rodríguez y declaro haber lugar a la tutela de la posesión solicitada, ordenando el inmediato reintegro a la Sra. Flora en el uso del paso que se da por la parte sur de la finca de los demandados, condenando a los demandados para que desmonten el muro de bloques de hormigón en toda la anchura de la cancilla de la actora, y en definitiva, dejen libre y expedita la franja de paso de todo estorbo, tanto para peatones como para el paso con carretilla, pero no con vehículos agrícolas y requerir a la demandada para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos y otros que manifiesten el mismo propósito de perturbar o entorpecer el ejercicio de dicho paso.

El presente procedimiento no produce efectos de cosa juzgada por lo que cualquiera de las partes puede acudir al juicio declarativo que corresponda en defensa de sus intereses.

Las costas del proceso serán satisfechas por la parte demandada, debiendo incluirse las causadas al interviniente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Florentino y Dª Amelia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, error en

la valoración de la prueba en orden a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción sobre tutela sumaria de la posesión deducida, en concreto los relativos al uso del paso cuya recuperación pretende, al ejercicio de la acción dentro del plazo de un año a contar desde los actos de despojo y al "animus expoliandi".

El motivo no puede prosperar. La sentencia apelada estima que ha quedado acreditado el paso a pie y con carretilla desde la finca actora a la de los demandados través de la puerta cuyo acceso ha quedado inutilizado por el muro construido por éstos, se basa para ello en la testifical practicada a instancia de la actora y fotografías acompañadas a la demanda. La credibilidad de los testimonios ha sido valorada por el juzgador de la instancia, con la ventaja que comporta la inmediación. Su criterio no queda desvirtuado por las consideraciones vertidas en el recurso, máxime cuando la cancilla situada en la finca de la actora, en su colindancia con la de los demandados, constituye signo externo del ejercicio del paso.

Sobre el requisito temporal, ha de estarse igualmente a la argumentación jurídica de la sentencia impugnada. La privación del paso ha de ser computada desde el momento de la construcción del muro que tuvo lugar el 21 de abril de 2009, según resulta de la denuncia penal cuya...

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