SAP Barcelona 158/2012, 20 de Febrero de 2012

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2012:2025
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 28/2012

P.A. nº 175/2011

Juzg. Penal 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 28/2012, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 330/2011, seguido por tres delitos de robo con intimidación en las personas contra el acusado Esteban ; siendo parte apelante el referido acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 12 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a Esteban (...) como autor responsable de: 1.- Dos delitos de robo con intimidación en las personas (hechos A y C), ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a la pena de cuatro años de prisión más las accesorias legales, por cada uno de estos dos delitos; y 2.- Un delito de robo con intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso (hecho B), ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a la pena de cinco años de prisión más las accesorias legales por el precitado delito.

Asimismo, procede imponer la condena al referido acusado en las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Esteban, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que resulten acogidos los motivos que esgrimió en su escrito. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Esteban contiene diversos pedimentos enlazados por el método de la subsidiariedad a otro principal en el que se reclama la nulidad del juicio y su retroacción al acto mismo de la vista oral, para su celebración por Juez Penal distinto, dado que, a juicio del recurrente, el que emitió la sentencia combatida habría perdido su objetividad institucional, y con ello habría vulnerado el derecho del acusado a ser juzgado por un Juez imparcial. Dicha vulneración se sostiene desde la atribución realizada al Juez Penal de determinados comentarios que le permiten asignarle un prejuicio sobre los hechos o la intervención en ellos del acusado, y también del hecho de haber intervenido activamente el Juez Penal en los interrogatorios de los testigos. Se reclama igualmente la nulidad del procedimiento penal sic- por el hecho de haber declarado el acusado en sede policial sin asistencia letrada. Y, ya en los motivos de fondo, se denuncia por la defensa del acusado la mediación de error en la valoración de las pruebas, en primer lugar, porque sostiene que estando viciada de nulidad toda la prueba como consecuencia de la declaración tomada al acusado sin asistencia letrada, la prueba utilizada para la convicción judicial no podría producir tales efectos acreditativos; e igualmente sostiene que debió incluirse también entre los hechos probados la mención a una condena anterior que le habría sido impuesta al mismo acusado en fecha 26 de mayo de 2011, de conformidad, en la que se le habría condenado también por robo pero con la atenuante de toxicomanía. Al hilo de la alegación previa, aunque ciertamente desordenada, reclama después la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues si había sostenido que la prueba era nula ya desde la declaración del detenido en sede de policía sin asistencia letrada, todas las restantes pruebas debían ser tenidas por contaminadas, y por ende sin fuerza probatoria de tipo alguno, según lo dicho ya. Se entra a continuación en denunciar la vulneración de diversos preceptos legales, unos por aplicación indebida otros por indebida inaplicación; así se denuncia la infracción legal por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, según redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, por lo que se considera como menor entidad de la intimidación ejercida por el acusado en la perpetración de los tres delitos de robo que se le atribuyen; denuncia después la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal, de dilaciones indebidas, que a su juicio habrían ocurrido en espera del juicio oral, desde el 5 de mayo de 2011 al 1 de diciembre del mismo año, en que finalmente se celebró el juicio oral que precedió a la sentencia recurrida; y finalmente, se denuncia también la infracción por inaplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, por relación con la 2ª del artículo 20 del mismo cuerpo punitivo, dado que a juicio de la defensa recurrente se aportó al juicio prueba documental que justificaría dicha circunstancia, y concretamente la constancia de otra sentencia de condena por hechos cometidos en fecha 16 de enero de 2011 en la que se le habría reconocido esa misma circunstancia.

TERCERO

Así planteados los diversos motivos de la impugnación, evidente resulta la necesidad de dar respuesta al que constituye soporte de la nulidad reclamada en el suplico del recurso, pues desde su estimación perderían vigencia y sentido los restantes de fondo.

Ninguna objeción pondremos a la relevancia fundamental que se asigna al derecho de todo acusado a ser juzgado por Juez o Tribunal imparcial, como así ha venido siendo declarado en nuestra constante jurisprudencia constitucional -ya desde la STC 145/1988, de 12 de junio, por la que se anulaba el párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, de el enjuiciamiento de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes-, desde la que se ha venido integrando el derecho a un juez imparcial entre las garantías del proceso cuya plenitud que proclama en artículo 24.2 CE, aun cuando en este precepto no se ofrezca una mención explícita al mismo.

La imparcialidad del Juez o Tribunal constituye un presupuesto del juicio justo o equitativo al que sistemáticamente viene aludiendo el TEDH según exigencia procedente del artículo 6.1 del CEDH, como también aparece descrito ese mismo derecho reconocido a todo acusado en el artículo 14.1 del PIDCP o en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( SSTEDH de 16 de septiembre de 1999 -caso Hormaechea c España-; de 25 de julio de 2000 -caso Tierce c San Marino -; o la de 6 de octubre de 2010 -caso Vera c España-).

A su vez, nuestro Tribunal Supremo, en sentencias reiteradas (SSTS 450/2007, de 30 de mayo, y la 1070/2004 de 24 de septiembre, por todas) ha venido afirmando que " el derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos". Y...

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