SAP La Rioja 109/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2012
Fecha28 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00109/2012

AUD.PROVINCIAL DE LA RIOJA

SECCION N. 1

LOGROÑO

N27770 VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/489 Fax: 941296488

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 000030 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO 0002024 /2009

De: Franco, Aurora

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: MARCOS ROMEO ROMERO

Contra: RIOFAN XXI S.L.

Procurador: Mª LUISA BUJANDA

Abogado: ENRIQUE DOMINGO OSLE

S E N T E N C I A Nº 109 DE 2012

ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA

En la ciudad de Logroño a veintiocho de marzo de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2024/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 30/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Franco y Dª Aurora, representados por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y, asistidos por el letrado D. MARCOS ROMEO ROMERO, y como apelado, RIOFAN XXI S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA, y asistida por el letrado D. ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"1º.- Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil RIORAN XXI, S.L., contra don Franco y contra doña Aurora debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 22 de mayo de 2006 y, por ende a pagar a la actora la cantidad de 51.109, 50 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por don Franco y por doña Aurora contra la mercantil RIOFAN XXI S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la reconvincente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Franco y doña Aurora se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de Enero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa celebrado el día 22 de Mayo de 2006 entre don Franco y doña Aurora como compradores y la mercantil Riofan XXI S.L. como vendedora, representada por don Antonio Jorge García, respecto del local merendero nº 11 con una superficie de 24,38 m2 en planta y 10,25 m2 de terraza, que formaba parte de una promoción de una edificación a construir por la mercantil Riofan XXI S.L. en la parcela nº 9 del Sector T1 de Lardero, La Rioja, hallándose la finca gravada con hipoteca a favor de Ibercaja, siendo el precio pactado de 61603,74 euros más el IVA correspondiente. Y condena a la demandada al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago, de 51109,50 euros más los intereses moratorios pactados en el contrato.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso incumplimiento de la parte vendedora, por un retraso en el plazo de entrega del merendero objeto de la venta, que tenía que entregarse el 28 de Abril de 2009, y la vendedora no requiere a los compradores para escriturar hasta el 2 de Julio de 2009. Además, en esta última fecha, no estaba terminada la piscina comunitaria, para la que no se otorgó licencia de primera ocupación hasta el 21 de Agosto de 2009. Reitera la apelante que el retraso en el otorgamiento de la escritura es imputable a la parte vendedora, que no solo incumplió el plazo de entrega sino que no entregó a la compradora la documentación requerida por ésta, necesaria para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura. Por tal incumplimiento la parte apelante solicita la aplicación recíproca de la cláusula octava del contrato de compraventa, que dice: "la parte compradora deberá abonar el precio de venta en los plazos pactados en la cláusula tercera del presente contrato. El incumplimiento de esta obligación facultará a la vendedora para resolver el contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 1504 del Código Civil, con la pérdida para la parte compradora de las sumas pagadas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. No obstante, en el caso de la parte vendedora optare por la no resolución del contrato, las cantidades no pagadas por la parte compradora a su vencimiento devengarán un interés del 12% anual a favor aquella desde la fecha de dicho vencimiento; todo ello sin perjuicio del derecho de la vendedora a resolver el contrato en el momento en que lo estime oportuno". Alega la apelante que procede o una reducción del precio del inmueble o una penalización a la vendedora equivalente a la fijada para la compradora en la cláusula dicha. Y suplica a la Sala estime el recurso de apelación y declare que ha habido un incumplimiento parcial del contrato por la vendedora y se reduzca el precio de venta o se abone por la parte vendedora, en aplicación de la cláusula octava del contrato, una penalización de la cantidad del 12% anual del valor del inmueble contado desde el inicio del incumplimiento de la obligación de entrega, 12 de Abril de 2009, hasta la firma de la escritura y efectiva entrega del inmueble, 14 de Diciembre de 2010. Subsidiariamente revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de no imponer a la parte demandada reconviniente (compradora) la obligación de pago de los intereses de demora. En cualquiera de los casos sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ni de las costas de la apelación.

TERCERO

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de Marzo de 2008 : "Así, la STS de 22 de marzo de 2002 afirma, en este sentido que "el planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". Por otro lado, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de precolisión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello, acceso a la litis. Ello es así porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o efectuar alegaciones no formuladas oportunamente en aquélla. Tal y como expresa la STS de 9 de junio de 1997 "... es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"...". Antes bien, la función propia del recurso de apelación es permitir que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones deducidas y los pronunciamientos dictados en primer grado, a la luz de las justificaciones y pruebas practicadas en él y por ello la Ley sitúa al...

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