SAP La Rioja 113/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00113/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2010

S E N T E N C I A Nº 113 DE 2012

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintinueve de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 888 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 548 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Laureano

, representado por el Procurador de los tribunales D. HECTOR SALAZAR OTERO y asistido por la Letrado Dª. MARIA ANGELES MATUTE BOBADILLA, y como parte apelada la mercantil AUXCON S. L., representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, asistido por la Letrado Dª. MARIA USIETO ENJUANES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda de juicio cambiario formulado por la representación procesal de AUXCON S.L., y desestimando la demanda de oposición formulada por la representación procesal de D. Laureano, debo condenar y condeno a éste a abonar a aquélla la suma de 30.064,62 euros en concepto de principal, más los intereses y gastos que legalmente proceda, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 15 de diciembre de 2011, finalmente por razones de distribución del trabajo de este tribunal y de la Magistrado Ponente, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 19 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda de juicio cambiario presentada por la representación procesal de la mercantil "Auxcon S.L.", desestimando la oposición formulada por D. Laureano, condenando a éste al pago a la actora de 30.064,72 euros, más intereses y gastos, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Por la representación procesal del demandado se presentó contra la referida sentencia recurso de apelación interesando su revocación y la estimación de la oposición planteada al juicio cambiario. Al respecto reitera sus alegaciones de primera instancia en cuanto a la falta de validez de la declaración cambiaria y a la existencia de defectos en la ejecución conforme a lo acordado y proyectado, de modo que de condenarse al pago del pagaré el actor estaría cobrando más de lo debido; por ello, dado que, según entiende el apelante, la letra refleja una cantidad que no es la adeudada, procede dejar sin efecto la letra. Por último, alega el apelante que no resulta procedente seguir un procedimiento cambiario en cuanto que la letra no cumple los requisitos para ello por tener defecto de timbre.

Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

En primer lugar, debe advertirse que las alegaciones del apelante en su tercer motivo de apelación en relación con la improcedencia de haber seguido un juicio cambiario alegando al respecto defectos formales en el título (letra o pagaré), concretamente un defecto de timbre, son alegaciones que no se hicieron en primera instancia, impidiendo con ello la debida contradicción. En consecuencia, atendiendo a lo previsto en el art. 456 LEC no cabe atender a estas alegaciones y por ello deben desestimarse.

TERCERO

Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la falta de validez de la declaración cambiaria, deben desestimarse por cuanto en ningún momento se ha acreditado la existencia de error o vicio en el consentimiento en el momento de firmar el pagaré, el cual no se niega que se haya firmado ni que responda a una efectiva relación o contrato subyacente real entre las partes; el pagaré se emitió y firmó por el demandado con fecha 16 de junio de 2008 tras haberle sido comunicada la certificación final de la obra de 4 de junio de 2008 y la cantidad final pendiente de pago.

La denegación de licencia de primera ocupación y apertura por el Ayuntamiento requiriendo para la subsanación de ciertos defectos fue posterior a la firma del pagaré. En cuanto tal, esta circunstancia no puede fundamentar la estimación de esta excepción de falta de validez de la declaración cambiaria, sino que a lo sumo podría valorarse (en cuanto a los posibles perjuicios que se le hubieran causado por el retraso en la apertura) de cara a la estimación o no de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, que es lo que alega posteriormente el apelante, junto con el hecho de existir defectos ejecutivos que determinan que las cantidades reclamadas y que figuran en el pagaré son superiores a las realmente debidas.

CUARTO

En cuanto a la excepción non rite adimpleti contractus que viene a alegar el apelante como motivo de oposición a la demanda de juicio cambiario, con base en los arts. 824 LEC y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y concretamente respecto a la posibilidad de ser alegada en un juicio cambiario, esta Sala debe advertir que, pese a que con anterioridad el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales fue la inadmisión de este tipo de excepciones en el procedimiento de ejecución de letras de cambio y títulos semejantes, lo cierto es que con posterioridad y actualmente el criterio mayoritario sostenido es el favorable a la admisión de este tipo de excepciones en el juicio cambiaria.

Concretamente esta Audiencia ya se pronunció recientemente al respecto en la SAP La Rioja de 22 de marzo de 2011 en la que, tras comentar la diversa evolución de la jurisprudencia en esta materia, señala: " Esta Sala se inclinó en su Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro . ... SEGUNDO.- En primer lugar y entrando en la cuestión objeto de debate, esta Sala comparte con la sentencia dictada en la instancia que y se reitera en la presente "... El art. 67 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas en sus relaciones con él. Antes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su «aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación». Era el qui aceptat, solvat, como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de «falta de provisión» (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil ) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado-aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos se puede decir) de esa regla jurisprudencial, cabría decir es el actual art. 67 LCCH . El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente. Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total. Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ). A tenor del citado artículo 827.3, es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado...

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