SAP Las Palmas 23/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2012
Fecha03 Febrero 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de febrero de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 21/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 98/2009, del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Aquilino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Sánchez Ramírez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Claudio Medina Medina; y, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado no 98/2009, en fecha treinta de julio de 2010 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son lo siguientes: "Resulta probado y así de declara que el acusado, mayor de edad, condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de 1 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria por delito de abandono de familia en causa seguida con el número 152/07, se encuentra obligado por sentencia firme de 26 de abril de 2.005, dictada en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia No 6 de esta Ciudad con el no 377/03, en procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos, a abonar a Sonsoles, en concepto de pensión por alimentos para el sustento de la hija que tienen en común, la cantidad de 250 euros mensuales, dejó de cumplir dicha obligación de pago los meses de febrero y marzo de 2.008, en los que abonó la cantidad de 100 euros cada mes, teniendo capacidad económica para el pago completo de la pensión.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Aquilino, como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del no 8 del artículo 22 del Código Penal, de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se le condena en el ámbito de la responsabilidad civil a que indemnice a dona Sonsoles en la cantidad de 300 euros, mas los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, al que se anade un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Con fecha de 30 de marzo de 2010, se dictó por el Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 14/2009, Sentencia en virtud de la cual se condenó al acusado Aquilino, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y costas, sentencia en cuyos hechos probados se decía: "Probado y así se declara que el acusado Aquilino, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento seguido con el no 152/2007 del Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria por delito de abandono de familia a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, compelido a satisfacer a dona Sonsoles la mensualidad de 250 euros en concepto de prestación alimentaria para su hija menor de edad en virtud de sentencia de fecha 26 de abril de 2005 dictada en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos seguido con el no 377/03 del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, incumplió con dicha obligación abonando parcialmente lo debido durante los meses de abril, mayo y junio de 2008, en los que sólo hizo entrega de 80 euros al mes.". La mentada sentencia devino firme con fecha 14 de febrero de 2011 .".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación objeto de resolución se sostienen como motivos de impugnación, vulneración del principio "non bis in idem", al considerar que el recurrente ha sido condenado dos veces por los mismos hechos, y, subsidiariamente, sin nominarlo expresamente de tal manera, el error en la apreciación de las pruebas por parte del Juez "a quo".

SEGUNDO

Abordando el primer motivo de apelación, se ha de comenzar indicando que la eficacia de la cosas juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE . y también el artículo 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97,

8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Espanola y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Espana el

13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 . Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física...

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