SAP Las Palmas 63/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha28 Marzo 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 71/2011, dimanante de los autos de Juicio Rápido 76/2010, del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Luis Andrés, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Margarita Martell Moreno y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Gema Méndez Domínguez; y, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Rápido número 76/2010, en fecha de cuatro de diciembre de dos mil diez, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Se considera probado y así se declara que sobre las 23,15 horas del día 30 de octubre de 2010, el acusado Luis Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir, circulaba con el vehículo marca Land Rover, matrícula .... LSB, propiedad de María Esther por la Avenida Alféreces Provisionales de la localidad de San Bartolomé de Tirajana, en las inmediaciones de los apartamentos Bayuca, cuando al llegar a la altura del paso de peatones allí existente no se apercibió de la detención de los vehículos que le precedían en la marcha consecuencia de la presencia de peatones en el paso indicado, colisionando contra el vehículo matrícula .... SJJ, propiedad y conducido por Celso

, causándole danos pro los que se reserva el ejercicio de acciones civiles, provocando que este a su vez colisionara contra el vehículo matrícula ZH-....-UX, conducido por Geronimo, propiedad de Eufrasia, causándole danos por los que esta se reserva igualmente las acciones civiles. Personados agentes de Policía Local en el lugar del siniestro y notando en el acusado síntomas de embriaguez, le invitaron a la realización de las preceptivas pruebas, accediendo a ello voluntariamente, siendo practicadas con etilómetro de precisión marca Drager, modelo MK-II, Arad 003, arrojando un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire respirado en una primera prueba practicada a las 23,11 horas y de 0, 70 en una segunda practicada a las 23,29 horas. El acusado presentaba como síntomas externos reveladores de su embriaguez: habla pastosa, deambulación vacilante, ojos velados y olor a alcohol.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas impagadas; 31 días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN ANO Y UN DÍA, así como al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Luis Andrés, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación objeto de resolución se sostienen como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba y, consecuencia de lo anterior, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379 del Código Penal, interesando la revocación de la resolución impugnada absolviendo al recurrente y declarando expresamente su inocencia con los restantes pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se...

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