SAP Alicante 201/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2012
Fecha03 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 201/12

En la ciudad de Elche, a tres de abril de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Montalbán Avilés, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1103/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Ignacio y Doña Crescencia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. de Caso Amillo, y como apelada la parte demandada Doña Raimunda y Catalana Occidente, S.A., representada por los Procuradores Sr/a. Tormo Ródenas y García Mora y dirigida por los Letrados Sr/a. Parra Torres y Casero Payá respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico en nombre y representación Don. Juan Ignacio Doña. Crescencia Doña. Raimunda, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu y Compañía Aseguradora Lepanto, S.A. (Grupo Catalana Occidente), representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu.

  1. Condeno Don. Juan Ignacio Doña. Crescencia al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 590/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la resolución se señaló el día 29/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que absuelve a la demandada de la pretensión indemnizatoria de los daños causados, por las filtraciones de agua procedentes de la terraza de uso exclusivo de la demandada, se interpone el presente recurso, en el que en síntesis se alega: que se trata de una responsabilidad objetiva ex art. 1910 del CC, por lo que la carga de la prueba se invierte, habiendo probado la actora el hecho dañoso, el perjuicio y la relación causal, no habiendo probado por el contrario la demandada ningún hecho extintivo de la obligación.

Se opone la demandada alegando la preponderancia de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, lo correcto de esta valoración probatoria, la falta de prueba del nexo causal y de la realidad de los daños y la consideración de la terraza como elemento común, aunque de uso exclusivo, lo que deslegitima pasivamente a la demandada.

SEGUNDO

Comenzando por la falta de legitimación pasiva de la recurrida, que de estimarse dejaría sin objeto el examen del resto del recurso, ha de rechazarse y ello no porque no concurra junto al uso privativo la condición de elemento común de la terraza, que constituye cubierta parcial del edificio, sino por la causa alegada de las filtraciones que se detallan en la demanda.

En efecto, se dice en la misma que la causa de las filtraciones radica en un sistema de riego por goteo instalado por el demandado, lo que provoca la acumulación de agua en la terraza de su uso exclusivo, imputándole en definitiva el hecho causal.

Parece evidente que la causa alegada no puede ponerse a cargo de la Comunidad de Propietarios, pues no obedecería a la falta de mantenimiento y conservación a la que aquella viene obligada, falta de conservación que ni siquiera se alega.

TERCERO

Asiste la razón a la recurrida, en cuanto a que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, no debe ser modificada si su criterio es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, en otro caso la función revisora del recurso permite llevar a cabo una nueva valoración, como ocurre en este supuesto.

Así, ninguna duda ofrecen, a pesar de lo apreciado en la sentencia, los daños sufridos por la demandante, pues no obstante la deficiencia de determinadas fotografías, queda en pie la constatación por el perito de los mismos, que además valora.

En cuanto a la procedencia del agua generadora de las filtraciones, y a la vista de la prueba practicada, parece evidente que era en la terraza de la demandada donde se acumulaba el agua constantemente, como consecuencia del riego por goteo instalado en la misma.

Así lo corroboraron tanto el Perito Sr. Germán, (Ingeniero Técnico de Obras Públicas, según manifestó), como las testifícales de D. Porfirio y del Presidente de la Comunidad. Especialmente éste, afirmó que la manguera del riego por goteo taponaba parcialmente el desagüe, acumulándose dos o tres dedos de agua, que a veces se rompía el sistema y el agua salía...

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