SAP Murcia 246/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00246/2012

SENTENCIA

NÚM. 246/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

DÑA. Mª NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADAS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 513/10 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Molina de Segura, como Diligencias Urgentes núm. 205/11, contra Felix, representado por la Procuradora Dña. Juana Mª Guirao Lavela y defendido por el Letrado D. Antonio García Mendoza, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30.11.11, sentando como hechos probados los siguientes:

" Se declara probado, que el día 16-11-11 se le realizó a Felix -por agentes de la autoridad competentes y con las formalidades legales correspondientes-un control preventivo de alcoholemia-cuando conducía un vehículo de motor-que dio un resultado positivo, concretamente: 0,95 y 0,96 mg de alcohol por litro de aire expirado (sic). Además, según la Fuerza actuante, Felix presentaba signos externos evidentes de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que se le apreciaban los siguientes síntomas: aliento con olor a alcohol, deambular vacilante, habla pastosa, y repetitiva" .

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Felix como autor criminalmente responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya definido, a la pena de doce meses- multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 2160 # de multa, y a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, accesorias y costas . "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Felix interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 86/12 en y, por providencia de 19.4.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 5.6.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, negando el consumo previo de alcohol y afirmando, por el contrario, el consumo de determinados medicamentos para tratar la fuerte depresión que padece, que, mezclados con el escaso alcohol que debió el recurrente durante la comida, pudieran haber distorsionado el resultado de las pruebas de alcoholemia, sin que la sentencia haga mención del informe médico de fecha 25 noviembre 2011 que se adjunta al recurso y en el que se afirma que el fármaco administrado para tratar la depresión del recurrente puede incrementar el efecto del alcohol, por lo que está contraindicado su consumo, contraindicación que desconocía el recurrente. En segundo lugar, se califica de excesiva la pena impuesta, habida cuenta de que el recurrente no tiene antecedentes penales y es cliente del turno de oficio, lo que le haría acreedor de la imposición de la pena mínima, esto es, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo no superior a un año, así como a no más de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o, supletoriamente, una multa de duración no superior a seis meses, a razón de dos euros diarios.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la...

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