SAP Madrid 64/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución64/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

P.A. 45/2011-PAÓrgano Procedencia : JDO. INSTRUCCION N. 3 de ALCORCÓN

Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1536/2010

SENTENCIA Nº 64/2012

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas:

Dª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a treinta de mayo de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4536/2012 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito contra la integridad moral cometido por funcionario público, contra Nicanor con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1968 en Madrid hijo de Ursicino y de Carmen, representado por la Procuradora Dña. Yolanda García Letrado y defendido por la Letrada Dña. Esther Romero Simón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rocío Morejón Fenoy y como acusación particular Severino, representada por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistida del Letrado D. Marta Arroyo Sánchez, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral cometido por funcionario público del artículo 175.2º del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para empleo o cargo público de Funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del la Administración Estatal, Autonómica o Local durante un periodo de tres años y las costas

La acusación particular en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público relacionado con la funciones policiales en el ámbito estatal, autonómico o municipal por tiempo de tres años, y costas incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a Severino por daños morales en la suma de mil quinientos euros (1.500 #).

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 27 de febrero de 2009 sobre las 6'45 horas Severino fue presentado como detenido por un presunto delito contra la seguridad vial en las dependencias de la Policía Local de Alcorcón sitas en la calle Jabonería nº 65 de la referida localidad.

Ante la presencia de Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales, y policía local de Alcorcón con carné profesional nº NUM002 que en ese momento ejercía las funciones de Cabo responsable del turno de noche, Severino, que se encontraba de pie, escoltado por policías municipales, y engrilletado con las manos en la espalda, manifestó en alta voz que los agentes que le habían detenido le habían pegado ante lo cual Nicanor le dijo "espere espere que como le pegue yo..." a lo que Severino le contestó "pégame pégame, no, no pégame" en el instante en que Nicanor pasaba justo a su lado, momento en el cual éste último le dio tres fuertes bofetones mientras que el agente de Policía Local de Alcorcón con carné profesional nº NUM003 intentaba ponerse en medio diciendo "ya vale" pese a lo cual Nicanor tras preguntar a Severino "¿quieres más?, quieres más, eh?" le dio otra bofetada, añadiendo "pero con quien te crees que estás hablando, pintamonas", durante lo cual le propinó una nueva bofetada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea por la defensa de D. Nicanor como cuestión previa en el acto del juicio oral en primer lugar la no validez de la prueba de grabación de los hechos que se ha incorporado a las actuaciones por entender que ha sido ilícitamente obtenida, solicitando su "expulsión" del procedimiento, así como que los hechos, en el supuesto de que se consideraran probados serían, en su caso constitutivos de falta y en consecuencia estarían prescritos.

En relación con la primera de estas cuestiones hay que partir de que la prueba que se afirma que ha sido ilícitamente obtenida es una grabación realizada con un teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados de las dependencias de la Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como agente de la Policía Local, responsable del turno de noche y por lo tanto en el ejercicio también de una función pública.

Como resulta acreditado por la testifical del agente de Policía Local de Alcorcón NUM004, dicha grabación la realizó él mismo con un teléfono móvil afirmando que lo hizo sin querer porque estaba "trasteando" con el móvil dado que había comprado una tarjeta de memoria y que en el teléfono aparecía que esa tarjeta estaba llena, declarando incluso dicho testigo que vio los hechos a través del móvil y que por eso cuando se percató de lo que sucedía bajó el teléfono para verlo directamente, grabándose los pies. El testigo explica que después de esto guardó dicho teléfono porque no le funcionaba bien y compró otro, y que incluso el anterior lo usó durante un tiempo su madre, pero luego lo recuperó, dándose cuenta de que el citado vídeo estaba todavía en el teléfono. Explica igualmente que un día, mientras permanecía en el turno de noche con un compañero estaban viendo los vídeos que cada uno de ellos tenía grabado y que vieron el que se refiere a los hechos objeto de este procedimiento y que entonces este compañero le pidió que se lo pasara y él así lo hizo "por tontería".

Se plantea por la defensa del acusado que el vídeo ha sido aportado, y por ello surge la denuncia, año y medio después de que sucedieran estos hechos, haciéndose referencia a la Jurisprudencia que establece la conveniencia de que las grabaciones sean puestas de manera inmediata a disposición judicial y si ciertamente la sentencia de la Sala 2ª del TS de 12 de enero de 2011 reconoce que "aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones. La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar. De otro lado, y "aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas" admitiéndose en la misma sentencia que el contenido de las grabaciones sea contrastado y valorado como coincidente con prueba testifical como sucede en el presente supuesto.

Respecto al momento en el que se formula la denuncia, se alega también por la defensa del acusado la existencia de un motivo espurio, por entender que la grabación se facilita a un medio de comunicación y a los sindicatos policiales por un policía que ha sido expedientado por el acusado. Realmente ni existe prueba de ello ni los motivos por los que se da publicidad a la citada grabación por el referido policía pueden invalidar la realidad de la misma ni su contenido si se acredita que efectivamente tal grabación no ha sido objeto de manipulación y que por lo tanto su contenido es reproducción de lo que sucedió en ese momento, debiéndose recordar que tanto el policía supuestamente expedientado, como los sindicatos de policía tienen la obligación de formular denuncia sobre hechos que presuntamente puedan ser constitutivos de delito.

Así del examen de las actuaciones lo que se desprende es que efectivamente el procedimiento se inicia porque en el mes de septiembre de 2010 el Subinspector Jefe de Policía Municipal de Alcorcón, agente con carné profesional nº NUM005, recibe una llamada del policía municipal NUM006, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Alcorcón al objeto de poner en su conocimiento que ha visionado un vídeo en el que se observa a un funcionario de dicho cuerpo en el que durante el transcurso de una intervención le propina dos bofetadas a un detenido así como que dicha grabación obraba en poder de un periodista de Telemadrid. El agente que recibe la noticia tal como consta en las actuaciones, y como declara en el acto del juicio oral en el que comparece como testigo, incoa el correspondiente atestado para la comprobación de los hechos, analiza las diligencias realizadas respecto a la detención de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 485/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Junio 2013
    ..., contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2012, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala Nº 45/2011 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1536/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, que condenó al recurrente, como autor resp......
  • SAP Pontevedra 15/2019, 1 de Febrero de 2019
    • España
    • 1 Febrero 2019
    ...la llamada, la primera cuestión es el momento de aportación y si ello conlleva indefensión a la parte recurrente . Se sostiene en la SAP Madrid 64/2012 30.5.2012 : ..."si ciertamente la sentencia de la Sala 2ª del TS de 12 de enero de 2011 reconoce que "aunque efectivamente es preferible qu......
1 artículos doctrinales
  • ¿Hacia una cultura de la brutalidad policial? La ética judicial a prueba
    • España
    • Un juez para la democracia El garantismo en el proceso penal
    • 1 Enero 2019
    ...secc.9, n. 440/2017 de 19 de mayo. 40Véase SAP Madrid, secc. 6, 407/2002, de 10 de julio. 41Significativamente la SAP Madrid, secc.7, n. 64/2012, de 30 de mayo revisada y confirmada por la STS n. 485/2013, de 5 de junio, pero también muchas otras donde el ánimo de castigar de la tortura apa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR