SAP Tarragona 101/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha20 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 628/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 97/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 REUS (ANT.CI-6)

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 20 de marzo de 2012.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Federico I GANGA y DÑA. Fátima representado en la instancia por la Procuradora Dña. Maria Rosa Monné Tost contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en fecha de 7-7-2011, en autos de juicio ORDINARIO número 97/2010 en los que figura como demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALANAS SA y como demandados DÑA. Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALANAS S.A frente a Don Federico y Doña Fátima debo condenar y condeno a los demandados a disponer de la plaza de aparcamiento de su titularidad ( nº 14) conforme a su destino, sin rebasar las líneas que delimitan su zona de estacionamiento, y absteniéndose de invadir los elementos comunes de espacios libres, zonas de maniobra y vías de comunicación de la planta destinada a parking del Edificio sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Reus, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte ACTORA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Falta de legitimación ad causam de la actora, dado que un simple comunero (no Presidente con resolución de la Junta de Propietarios) no puede defender los intereses generales de la Comunidad, confrome al art. 553-16.2 b) CCC. No puede, por lo tanto, un comunero ejercitar acción judicial contra otro comunero por un uso indebido de elemento privativo, vía art. 553-40 CCC. 2) La demandante, además de comunera, es la promotora del edificio y la vendedora a los demandados de la plaza de aparcamiento cuyo uso hoy se cuestiona, porque su utilitario extralimita los límites marcados por la plaza. Ello lo ha venido haciendo así la demandada desde 2001, sin queja ni problema y resulta ahora paradójico que sea la vendedora la que ahora se queja por dicho uso, lo que vulnera los arts. 111-7 y 111-8 CCC tras 8 años, dado que es la propia actora la que ahora arrienda o cede a terceros la plaza al lado de la NUM004 (la de los demandados), que es la NUM003 y que no puede usarse adecuadamente si se usa la NUM004 .

A ello se opone la contraparte, señalando que está legitimado activamente porque es titular de la plaza NUM003, a pesar de que ello pueda beneficiar también al resto de vecinos. Que dicha plaza NUM003 y el trastero E son de la actora y colindan con el parking NUM004 y trastero F de la demandada, que es más pequeño (8 m2) que el de la actora (9,90 m2). Ambas plazas están situadas en un extremo del sótano donde los espacios públicos y maniobras son muy reducidos. El 1-6-2009 la actora arrendó el párking NUM003 y trastero E a la Sra. Ruth, quien enseguida reportó con los demandados tenían un Renault Scénic (mide 4,344 mts de largo y la plaza hace NUM002 mts en la parte contigua, invadiendo medio metro) que sobresalía casi medio metro impidiendo la utilización de la plaza NUM003 . Ello quedó corroborado por acta notarial en doc. 14 demanda. Y en doc. 15 consta el informe del arquitecto Sr. Adolfo también indicándolo. Nada tiene que ver el tiempo transcurrido dado que es a partir del alquiler de la plaza cuando se produce el problema, ni tampoco los actos propios dado que la actora nunca había usado la plaza en cuestión y tampoco existe mala fe dado que los demandados adquirieron la plaza una vez construido el edificio y no sobre plano, de manera que la pudieron supervisar antes de comprar.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación activa, este Tribunal considera que el propietario de la plaza de párking colindante a la de los demandados tiene suficiente legitimación activa. Ello es independiente si entendemos que la actora está intentanto tutelar un interés suyo particular ( art. 24 CE y 7 CC ) o que debe hacerlo en nombre de otro porque la ley así le obliga ( arts. 1543 y 1554 CC ), como si entendemos que pretende tutelar un interés de la comunidad en la ordenación del uso de un determinado elemento común como es la calle del garaje que da lugar a las plazas de aparcamiento. Y todo ello es conforme al art. 553-1 CCC que señala que todo propietario en propiedad horizontal lo es en exclusiva de su elemento privativo y en comunidad de los elementos comunes, de manera que bien debe estar legitimado para tutelar ambos. Una cosa es que sólo el Presidente puede representar a la comunidad conforme al art. 553-16.2 b) CCC, y otra que cualquier condómino puede proteger sus intereses privativos y los intereses de la comunidad en los elementos comunes contra otro condómino, puesto que ello emana de su propio derecho de propiedad ( arts. 348 CC...

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