SAP Madrid 196/2012, 11 de Junio de 2012
Ponente | EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA |
ECLI | ES:APM:2012:11324 |
Número de Recurso | 149/2012 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 196/2012 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 149/2012
Juicio de Faltas número 1334/2011
Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 196/12
En Madrid, a once de junio de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1334/2011 del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid, han sido parte Doña Lidia y Doña María como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.
En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- " ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 29 de noviembre de 2011, en el establecimiento comercial PRIMARK sito en la calle Aracne de Madrid, fueron sorprendidas las denunciadas cuando intentaba abandonar dicho local llevando consigo objetos consistentes prendas de ropa valorados en 109 euros, sin haber abonado su importe en caja."
FALLO.- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María y Lidia como autoras penalmente responsables de una falta de hurto en grado de tentativa de ocho euros a dada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales si las hubiere."
Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como primer motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba porque se ha condenado a las apelantes sin contar con ningún testigo presencial del hecho, en concreto el vigilante de seguridad que detuvo a las denunciadas o los agentes policiales que comparecieron con posterioridad y sin haberse aportado la grabación de las cámaras que había instaladas en la tienda.
Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. El Juez de Instrucción ha valorado las declaraciones de las partes y específicamente ha considerado suficiente la declaración de la vigilante de seguridad que controlaba las cámaras de vigilancia existentes en el establecimiento y que observó a través de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba