SAP Madrid 328/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00328/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 145/2012

Juicio Oral nº 98/08

Juzgado de lo Penal nº 2 bis de Alcala de Henares

S E N T E N C I A Nº 328/12

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lorenzo y Sabino, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de diciembre de dos mil once por Sra. Juez Sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 11 de noviembre de dos mil cinco, Sabino (mayor de edad y sin antecedentes penales), era administrador de la mercantil HERMANOS NAVARRO BARRIONUEVO S.A., y como tal, responsable de las medidas de seguridad de los trabajadores y del centro de trabajo, debiendo vigilar y hacer cumplir la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Dicha empresa se dedicaba al transporte y almacenaje de mercancías, en el centro de trabajo sito en la calle Juan de Villanueva nº 1 de la localidad de Coslada, trabajando en ella Lorenzo, (mayor de edad y sin antecedentes penales), como carretillero, sin haber recibido formación.

Sobre las 10:45 horas del referido día 11 de noviembre de dos mil cinco, Anton, (el cual había sido contratado por Edmundo para conducir la cabeza tractora de un camión), se encontraba en la sede de la empresa mencionada para descargar el camión que conducía, operación cuya organización incumbía a la mercantil citada. Lorenzo, en ese momento se encontraba a los mandos de una carretilla elevadora hidrostática marca CESAB modelo Drago 250 H, cuando, en vez de subir un gato al camión para elevar el palé y colocarlo en las horquillas de la carretilla, se ató una cita al palé y a la carretilla, cayendo finalmente la carga sobre Anton quien resultó aplastado entre la misma y el sistema de elevación de las horquillas, produciéndose unas lesiones que le causaron la muerte.

Miriam, Julio y Adolfina renunciaron a cuantas acciones civiles y penales pudiera corresponderles.

El procedimiento se inició mediante la incoación de las Diligencias Previas 2531/05 por el Juzgado de Instrucción número dos de Coslada, con fecha 11de noviembre de dos mil cinco. Con fecha 17 de enero de dos mil ocho, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal, donde tuvieron entrada el 25 de febrero del mismo año. Por este Juzgado de lo Penal número dos Bis de Alcalá de Henares, se dictó auto de señalamiento de comienzo de las sesiones del juicio oral y admisión de prueba, el 18 de abril de dos mil once ".

Y el "FALLO:

"Absuelvo a Lorenzo del delito contra los derechos de los trabajadores del que venía acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Condeno a Lorenzo como autor penalmente responsable de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo Código, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condeno a Sabino, como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito contra la seguridad de los trabajadores, de los artículos 316 y 318 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

  2. - Un delito de homicidio por imprudencia grave, del artículo 142.1 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para actuar como administrador, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, propuestos en tres apartados, el primero el error del Juzgador en la apreciación de la prueba.

Analizando el primer motivo de impugnación, expuesto en dos apartados, el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

Los fundamentos primero y segundo de la resolución explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada. Expone la Juez en primer lugar lo declarado por Lorenzo relatando las condiciones de la carga del camión, la actuación de la víctima y cómo se desarrollaron los hechos y la producción del accidente. Señala la Juez las discrepancias de esa versión con la del testigo, el propietario del camión, que refiere cómo la víctima desconocía el idioma español, y siendo el resultado de la inspección ocular relatada en el juicio por los policías incompatible con lo relatado por el acusado sobre la forma de la descarga, así como con el informe del médico forense resultado de la autopsia, en el que se concluye que la causa de la muerte fue por aplastamiento torazo-abdominal, contusión y hemorragia cardíaca y estallido espléndico. Todo ello corroborado por el informe técnico del Inspector de Trabajo que concluye que Anton falleció como consecuencia de la descarga del camión que conducía, al caerse la carga que manipulaba con la carretilla Lorenzo aplastando a la víctima. Está acreditado que Lorenzo era trabajador de la mercantil HERMANOS NAVARRO BARRIONUEVO S.A. como carretillero sin haber recibido formación. Siendo administrador responsable de la empresa Sabino .

Las alegaciones del recurrente no dejan de ser meras apreciaciones de parte, que no desvirtúan lo anterior. En cuanto a que en la declaración prestada por Lorenzo ante la policía no se le informó de sus derechos y la prestó sin asistencia Letrada, efectivamente consta al folio 22 que prestó declaración incorporada al atestado policial refiriendo la forma de producirse el accidente. Declaración que no ha sido tenida en cuenta en la sentencia, que ha confrontado lo relatado por éste ante el Juez de Instrucción (folio 399), donde compareció tras ser informado de sus derechos y asistido de Letrado, y lo manifestado ante el plenario.

El informe de autopsia es concluyente. Que se trataba de un accidente laboral resulta desde el momento en que la Juez al levantar el cadáver ordenó la urgente presencia de la Inspección de Trabajo (folio 9), cuyo informe obra a los folios 442 y siguientes, en el que se constata que "sea cual fuere el concreto modo de producirse el accidente, es indubitable que este se produjo en una operación de descarga cuya organización incumbía a la empresa HERMANOS NAVARRO BARRIONUEVO S.A. por realizarse en su centro de trabajo, con un equipo de trabajo de ésta y conducido por un trabajador de su plantilla", y que el trabajador Lorenzo no contaba con formación específica para la conducción de la carretilla.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial del Juez por el parcial de la parte recurrente. La STS de 23.01.07 dice que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

SEGUNDO

Como motivo implícito en el tercero de los apartados alega que se ha producido la vulneración del art. 24 ...

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