SAP León 486/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2012
Fecha23 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00486/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24115 41 2 2007 0012541

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2010

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Letrado/a: ANNA KARINA CORREÍA GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL,

S E N T E N C I A Nº. 486/12

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 351/10 procedentes del Juzgado de instrucción nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante, Epifanio representado por la Procuradora Doña, Isabel Macias Amigo, apelados, el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social y Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Epifanio como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso y por los apelados y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso

HECHOS PROBADOS

Se rechaza el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, en su lugar,

Se declara que: no resulta probado que el día 29 de Enero de 2007 la Gestoría Asesores Reunidos del Bierzo SL solicitara de la Tesorería General de la Seguridad Social, ni que esta emitiera un documento en el que se certificara que la empresa Cohispa SL, administrada por el acusado, Epifanio, mantuviera una posición deudora por cuotas a la Seguridad Social.

En consecuencia no resulta probado que el acusado, Epifanio, manipulara de ningún modo un documento similar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y,

PRIMERO

El apelante, un particular que viene condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal como responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392, en relación con el articulo 390.1.1º del Código Penal, impugna dicha resolución con términos que, aunque no se ajustan adecuadamente a la estructura expresada en el articulo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe asociar con el error en la valoración de la prueba y con la vulneración de la presunción de inocencia.

En tal sentido y por lo que hace al primero de los motivos diremos que es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7-94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04 ). Y, en lo que afecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cabe señalar que tal especie de alegato viene a suponer combatir el fallo de la sentencia apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 )...

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