SAP Madrid 446/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00446/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 656/2010

AUTOS: 312/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: YOUNG & RUBICAM, S.L. Y AD-HOC YOUNG & RUBICAM, S.L.

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: D. Roman

PROCURADOR: D. JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 446

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 656/2010, en los que aparece como parte demandanteapelante y apelada YOUNG & RUBICAM, S.L. y AD-HOC YOUNG & RUBICAM, S.L. representadas por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, y como demandado- apelante y apelado D. Roman representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por YOUNG & RUBICAM ASL Y AD-HOC YOUNG & RUBICAM, SL representadas por el procurador de los tribunales don Isidro Orquin Cedenilla contra Roman, representada por el Procurador de los tribunales don Javier Vázquez Hernández imponiendo a la actora las costas procesales causadas. Asimismo, ESTIMANDO PARCIALMENTE la RECONVENCION planteada de adverso contra AD HOC YOUNG & RUBICAM SL, CONDENO al expresado demandado a satisfacer a DON Roman la cantidad de 5.055,09 euros (CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS Y NUEVE CENTIMOS) en concepto de principal reclamado más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demandada. En materia de costas el demandado/reconviniente satisfará 95% de las costas generadas por la reconvención, imponiendo al actor/reconvenido el 5% restante."

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, alegando cuanto estimaron oportuno y solicitando los demandantes el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos, se opuso cada parte al recurso presentado de contrario y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2011 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba ni a la celebración de vista solicitada por la demandante-apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 25 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que la codemandante y el demandado suscribieron el 17 de mayo de 2000 contrato de colaboración por virtud del cual se acordó constituir la otra entidad codemandante. En dicho contrato se estableció un pacto de limitación de competencia mediante el cual el actor se obligaba a no competir, directa ni indirectamente, frente a las hoy actoras, así como a no contratar ni inducir a contratar a cualquier persona que fuera empleada de los demandantes o de sus afiliadas.

Una vez constituida la entidad codemandante, se concertó con ésta contrato de alta dirección, en el que se estipulaba, entre otras cuestiones, la retribución a percibir, el pago del bono de un tercio de la cantidad destinada a incentivos del personal anualmente, y el compromiso de abstenerse el demandado de cometer cualquier acto de competencia desleal durante al menos dos años desde la finalización del contrato, estableciéndose como compensación por la obligación de abstención de concurrencia el pago de la mitad de la remuneración bruta, fijándose una cláusula penal de 50.000 Ptas. por día en caso de infracción de dicho pacto de no competencia. Se obligaba igualmente el demandado a mantener la confidencialidad.

Resuelto el contrato el 21 de noviembre de 2003, se hizo transferencia al demandado el día 25 de noviembre de 2003 por la cantidad de 99.166,98 #, en base a lo pactado en la cláusula de no competencia. Pese a lo pactado, continúa indicando la demanda, el demandado constituyó una sociedad cuyo objeto social es la consultoría de marketing y publicidad y asesoramiento en prácticas comerciales. A través de dicha empresa además, indica la demandante, ha contratado a doña Claudia con claro incumplimiento de lo pactado en el contrato.

Solicitaba la actora, entre otros pronunciamientos, se declarase el incumplimiento del demandado de sus compromisos de no competencia con las entidades demandantes, se le condenase al pago de las penalizaciones pactadas al efecto, y se condenase a devolver el importe percibido por el ejercicio de la cláusula de no competencia, así como los daños y perjuicios ocasionados.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no había existido incumplimiento del pacto de no competencia, ya que la sociedad por él constituida no tiene la misma actividad que las actoras. Éstas son agencias de publicidad y su actividad consiste en el diseño, elaboración, creación, ejecución y distribución de campañas publicitarias para terceros, mientras que la sociedad creada por el demandado es una consultora que se dedica a tal actividad, pero en caso alguno es una agencia de publicidad que no crea, ejecuta o implanta campañas publicitarias. Su objeto social es la consultoría de marketing y publicidad y no la creación o ejecución de campañas publicitarias ni nada semejante. Con respecto a la contratación de empleados de las actoras, manifestó que no había contratado a empleado alguno que por sus conocimientos o desempeño profesional hayan podido servir para hacer la competencia o privar a las actoras de clientes.

Formulaba reconvención, dado que consideraba que se le adeudaban la parte proporcional de las pagas extras, la parte proporcional del complemento por gastos personales, el bono correspondiente al ejercicio del año 2003, y la compensación económica por abstención de competencia, ya que sólo se le abonó el 50% de la remuneración fija, no computando las remuneraciones totales, entre las que habría de incluirse el variable y la retribución por gastos personales.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, estimando parcialmente la reconvención, condenando a las reconvenidas a abonar 5.055,09 # por las pagas extraordinarias devengadas antes de la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Recurso interpuesto por la parte demandante.

La demandante indica en su recurso que la sentencia recurrida, apartándose de la causa de pedir, ha resuelto sobre una acción de incumplimiento contractual como si fuese una acción de competencia desleal, ya que la sentencia, indica la recurrente, desestima la acción incumplimiento del pacto de no contratar a personal de las actoras por entender que con arreglo al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no es suficiente dicha contratación para apreciar la existencia de ilícito competencial, cuando, indica la recurrente, lo planteado por ella fue simplemente que la contratación infringió lo estipulado en los contratos.

Tal alegación debe ser desestimada.

Rige en nuestro derecho del principio "Iura Novit curia", el cual permite al juzgador, respetando la base fáctica alegada por las partes, aplicar la norma jurídica que tales hechos naturalmente postulen.

Efectivamente, como indica la STS de 12 junio 2002 : " El juzgador, en virtud del principio "iura novit curia" no está ligado a la calificación jurídica que a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar ".

Por su parte la STS 7-10-2002, indica: "el principio "iura novit curia" en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la "causa petendi" es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule" (en igual sentido, entre otras, STS 2-10-2002 y S 2-7-2002 ).

Lo que constituye la causa de pedir a la que alude el recurrente son los hechos oportunamente alegados por las partes, no quedando sujeto el juzgador a la...

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