SAP Lleida 302/2012, 25 de Septiembre de 2012
Ponente | MERCE JUAN AGUSTIN |
ECLI | ES:APL:2012:610 |
Número de Recurso | 115/2012 |
Procedimiento | APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 302/2012 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 115/2012 - Juicio de faltas núm.:54/2012
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM.: 302/12
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 54/2012 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:115/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Inmaculada defendido por la Letrada Dª Antonia Marti Teruel y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Pelayo, defendido por el Letrado Don Marc Torres Bacardi.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña Inmaculada, como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares antes descrita, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 180 euros; así como a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos días de multa no satisfechos; además del abono de las costas causadas en el presente juicio".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS
Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Inmaculada como autora criminalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, se interpone por la asistencia letrada de la condenada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, alegando que si no contestó a las llamadas efectuadas por el padre fue porque no las oyó, no devolviéndolas porque solo pretendían controlarla, y en segundo lugar aplicación indebida del art. 618.2 CP por ausencia del elemento subjetivo del tipo, argumentando que los hechos se debieron a que la denunciada no interpretó correctamente el convenio regulador.
El Ministerio Fiscal y la representación de Pelayo impugnan el recurso interpuesto, e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Planteado el recuso en los anteriores términos, el mismo no puede tener una acogida favorable. En primer lugar es preciso señalar que la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
El examen de las actuaciones y, en particular de la grabación del acto del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron las dos partes implicadas. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las...
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