SAP Madrid 454/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
Fecha08 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00454/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 401/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 742/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 401/2012, en los que aparece como parte apelante Celia, y como apelada Cirilo, ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y CUARZO PRODUCCIONES S.L., habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Doña Celia (con representación de Don David García Riquelme); frente a Don Cirilo (con representación de Doña María José Rodríguez Teijeiro), frente a Cuarzo Producciones S.L. (con representación a su vez de Doña Almudena Gil Segura) y frente a Antena 3 de Televisión S.A. (ostentando la misma Don Manuel Lanchares Perlado), absolviendo a los codemandados de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 742/10, por la que se desestimó la demanda formulada por Dña. Celia contra Antena 3 Televisión, S.A., Cuarzo Producciones, S.L. y D. Cirilo en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, así como la adopción de determinadas medidas, ante la intromisión ilegítima a su derecho a la intimidad que consideraba se había cometido, por las declaraciones efectuadas por el Sr. Cirilo en los programas "Donde estás Corazón" emitidos los días 12 y 26 de marzo de 2.010 en la cadena de televisión demandada y que fueron producidos por la entidad Cuarzo Producciones, S.L., así como por la emisión y comentarios de determinados fragmentos del primero de aquéllos en otro ("Tal Cuál") también emitido en la cadena demandada, se formula recurso de apelación por la actora.

En la demanda se exponía que en el citado programa "DEC", y durante el transcurso de una entrevista realizada a D. Cirilo, llegó a manifestar que la Sra. Celia había mantenido una relación sentimental con un conocido periodista ( Ramón ), y lo que se sostenía era completamente falso y se consideraba un ataque a su intimidad personal. También se denunció que con posterioridad, y en el programa "Tal Cual" emitido el 16 de marzo de 2.010, se hicieron comentarios del anterior programa, resaltándose por los periodistas y presentadores, el hecho de que nunca hubiere salido a la luz esa supuesta relación entre la Sra. Celia y el periodista-presentador. Igualmente se exponía que Antena 3 Televisión había colgado en su web vídeos de ambos programas, lo que evidenciaba la gran difusión del ilícito sufrido en sus derechos fundamentales, aunque ya la tuviese desde el primer momento en cuanto que DEC era un programa de máxima audiencia emitido la noche de los viernes.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que para que se pudiera apreciar una intromisión ilegítima al Derecho a la intimidad personal, era requisito imprescindible la veracidad de las expresiones que la generaban, y lo que no concurría en el supuesto de autos desde el momento en que incluso la representación de la propia parte actora en trámite de conclusiones, manifestó que la Sra. Celia no conocía de nada al Sr. Ramón ; consideró que lo publicado en base a la declaración del Sr. Cirilo, podría haber ofendido o no al honor de Dña. Celia, pero que resultaba imposible que se vulnerara su intimidad.

En el recurso de apelación de la Sra. Celia se manifiesta lo siguiente:

  1. ) En cuanto al requisito de la veracidad, que de concluir como lo hace el Juzgador de instancia, resultaría que cualquier persona o medio podría publicar o divulgar información concerniente a la estricta intimidad de una persona, ya que mientras que sea falso, no constituiría ninguna vulneración en su derecho a la intimidad personal y familiar; que de ello se deduce a su vez que ninguna obligación tendría el medio de contrastar si la información es veraz o no; que la propia codemandada Antena 3 manifestó en conclusiones que ninguna veracidad se le dio a las declaraciones del Sr. Cirilo, pero que aun sabiendo que la noticia era falsa, dejó que se difundiera en el programa DEC; que la doctrina establecida en la STS de 18 de julio de

2.011 avala su tesis, puesto que según se expone en la misma, el criterio para determinar la ilegitimidad o no de la intromisión no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadero, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa; que de igual manera, la STS de 11 de abril de 2.011 señala que estando afectado el derecho a la intimidad, resulta indiferente que los hechos divulgados sean ciertos o no; que en idéntico sentido se pronuncia la reciente STS de 19 de enero de 2.012 ; que no habiendo consentido la difusión de la noticia en cuestión, los codemandados no están legitimados a hacer públicos aspectos tan privados como son sus relaciones sentimentales o sexuales, sin olvidarse que tiene una hija menor, y lo que considera pone en peligro su derecho a formarse como ser humano con la debida dignidad, al atribuírsele a su madre una relación sentimental absolutamente falsa; que a lo largo de las entrevistas mantenidas con el Sr. Cirilo dedicadas a hacer público el pasado sentimental del periodista D. Ramón, la involucraron inventándose una relación sentimental o sexual con todo lujo de detalles; que se infringe su derecho a la intimidad, desde el momento en que se desvelan datos y se da a conocer al gran público, una relación sentimental con D. Ramón

; que se afirma que fue su amante y que incluso se veían en una finca de su propiedad con sus respectivos hijos; que se infringe tal derecho y no el del honor porque no es deshonroso tener una relación sentimental con una persona, pero que sí traspasa el límite y vulnera su intimidad, el revelar datos que debieran quedar en la intimidad de cada persona; que el Sr. Cirilo ha ganado 40.000 # por vulnerar su intimidad, aunque fuere al programa a hablar de otras cosas; que si ganó ese dinero fue por lo que dijo sobre ella; que la indemnización solicitada no es desproporcionada, porque los beneficios obtenidos por la cadena fueron de 23.469,48 # y los de la productora de 151.124 #; que no es un personaje asiduo en la prensa rosa, ni en esas fechas estaba en boca de los medios por alguna noticia, por lo que no se podría alegar interés público; y que en definitiva, que de las manifestaciones objeto del procedimiento, resultaba patente y flagrante el ataque a su intimidad, en cuanto que se vertieron afirmaciones sobre aspectos de su vida privada e íntima sin su consentimiento, resultando irrelevante la veracidad o no de las mismas.

  1. ) En cuanto a las costas, estima que deben ser impuestas a los codemandados.

SEGUNDO

A) Del CD que como documento nº 2 se aportó por la actora con su escrito de demanda, ha quedado acreditado lo siguiente:

En la noche del día 12 de marzo de 2.010, y durante el programa "Donde Estás Corazón" emitido por Antena 3 y producido por Cuarzo Producciones, S.L., se entrevistó a D. Cirilo, quien aseguraba haber sido amigo y ex socio del presentador D. Ramón . En la cabecera del programa, su presentador anunciaba que iba a ser un programa cargado de testosterona, porque tres hombres iban a ser los protagonistas del mismo. Se decía que el primero de ellos era Ramón, dando a continuación la palabra a una periodista colaboradora del programa, quien a la pregunta de por qué nuevamente se volvía a hablar de él, manifestó que "un ex socio y amigo íntimo de Ramón contará todas las excentricidades y obsesiones del comunicador; y por primera vez en un programa de televisión, dará la lista completa de las mujeres que han formado parte de su vida". A continuación, el presentador se preguntó si iban a tener tiempo para dar la lista completa.

Posteriormente y antes de que D. Cirilo entrase en plató, fue presentado como la persona que durante dos años había sido la sombra de D. Ramón, comentándose que venía dispuesto a colocarlo en su sitio. Igualmente se emitió un vídeo con una voz en off sobre la persona de D. Ramón, en el que se anunciaba que a partir de esa noche nada iba a ser lo mismo, que DEC había conseguido dar con alguien que se atrevía a hablar sin miedos sobre una de las personas más admiradas y temidas. La voz...

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