SAP Palencia 259/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00259/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 316-2012

Procedimiento Ordinario nº 265-2011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 259/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Mauricio Bugidos San José

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

-------------------------------En Palencia a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 265/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 29 de mayo de 2.012, entre partes, de una, como apelante Irene e Alvaro representados por el Procurador de los tribunales, Sr. José Manuel Treceño Campillo y como parte apelada Natividad representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 29 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice " desestimando la demanda promovida por Irene e Alvaro frente a Natividad debiendo llevar a cabo la actora a su costa las medidas preventivas siguientes: el apuntalamiento del edificio de los demandantes, desmontaje de la zona de muro afectada, y posterior montaje del muro ejecutando las llaves de atado entre la hoja interior y exterior. Además de un retejado complete del edificio para que no vuelva a producirse esta patología en otro punto. Y con imposición de costas a los demanmdados".

Dicha resolución se aclaró por auto dictado el día 13 de junio de 2012 en el siguientes extremo: donde dice " Y con imposición de costas a los demandados", debe decir " Y con imposición de costas a los demandados".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, en representación de los actores Irene e Alvaro .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Natividad representada por la Procuradora Sra. Fernández Ruiz, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda interpuesta por Irene e Alvaro, indicándose que los actores deberían llevar a cabo, a su costa, medidas preventivas como el apuntalamiento del edificio de los demandantes, desmontaje de la zona de muro afectada, y posterior montaje del muro ejecutando las llaves de atado entre la hoja interior y exterior, además de un retejado completo del edificio para que no vuelva a producirse esta patología en otro punto, se alza ahora la parte demandante invocando incongruencia de la resolución recurrida para después relatar los motivos por los cuales no está de acuerdo con los razonamientos contenidos en la resolución recurrida y finaliza pidiendo la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación total o parcial de la demanda interpuesta.

Por su parte, el demandada-apelada Natividad se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación hace referencia al supuesto caso de incongruencia que reviste el resolución recurrida. En efecto, se dice por la representación de los recurrentes que la sentencia dictada en primera instancia no es congruente con las pretensiones ejercitadas por las partes, considerando vulnerado el art. 218 de la LEC al condenar a la parte actora a realizar, a su costa, medidas preventivas como el apuntalamiento del edificio de los demandantes, desmontaje de la zona de muro afectada, y posterior montaje del muro ejecutando las llaves de atado entre la hoja interior y exterior, además de un retejado completo del edificio para que no vuelva a producirse esta patología en otro punto.

El motivo de apelación ha de prosperar.

Así es, la Sala no puede sino mostrar su total conformidad con la alegación formulada por la parte apelante y mostramos gran complejidad con el contenido de la sentencia recurrida, ya que si observamos el suplico de la demanda constatamos que los actores pidieron al Juzgado la condena de la demandada a realizar los trabajos que se dicen en el escrito inicial, comprobando también que por esta no se formuló reconvención alguna limitándose en su escrito de contestación a la demanda a pedir la desestimación de la demanda. Ello significa que por ninguna de las partes procesales se ejercitó la pretensión consistente en la condena a la parte actora a realizar, a su costa, medidas preventivas como el apuntalamiento del edificio de los demandantes, desmontaje de la zona de muro afectada, y posterior montaje del muro ejecutando las llaves de atado entre la hoja interior y exterior, además de un retejado completo del edificio para que no vuelva a producirse esta patología en otro punto.

Pues bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio de justicia rogada y prescribe la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir. Sobre la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma, podemos recordar las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, la 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, en todas las se declara que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia, por ejemplo en la sentencia 9/1998, con cita de otras anteriores, se establece que desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes. En el mismo sentido cabe citar la SSTS de 20 de marzo de 2.001 que dice: "la doctrina que esta Sala...

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