SAP Madrid 1178/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2012
Número de resolución1178/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01178/2012

Rollo de Apelación nº 90/12

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

J. R. nº 739/11

SENTENCIA Nº 1178/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 29 de octubre de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido nº 739/11procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Franco, apelados el Ministerio Fiscal y Lorenza Ponente la Magistrada Dña. . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara, sobre las 19:30 horas del día 13 de noviembre de 2011, el acusado Franco estando en el domicilio común con su pareja situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y en el transcurso de una discusión con la misma, la agredió pegándola un puñetazo en la cara y agarrándola del pelo y tirándola de un empujón sobre la cama, se puso sobre ella a horcajadas y la dijo "eres una hija de puta voy a llamar a tu jefa y la digo que te estás follando a su marido, puta" al tiempo que cogió un vaso y sin llegar a lanzarle ya que en tal momento la víctima logró coger el teléfono móvil para pedir ayuda policial, cesando en su actitud y poniéndose fin al incidente.

La víctima fue atendida por una unidad del SAMUR apreciándose lesiones consistentes en "leve eritema en la cara y en región cervical izquierda" a cuyos facultativos explica "haber sido agredida por su pareja que la ha cogido de los pelos y la ha agredido en la cabeza y cuello". Según el parte Forense precisó únicamente primera asistencia y un día para su curación siendo no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La víctima ha renunciado a toda indemnización que por los hechos pudiere responderle. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid por Auto de fecha 15 de noviembre de 2011 deniega la orden de protección solicitada por la denunciante, cuya resolución ha sido objeto de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, y del cual ha desistido la denunciante en el acto del juicio por carecer de objeto el mismo".

Y con el siguiente FALLO: " Debo condenar y condeno al acusado Franco como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años, y al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Franco, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº90/12, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes: Que el acusado Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental Lorenza mantuvieron una discusión el día 13 de noviembre de 2011 sobre las 19.30 horas en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, sin que haya resultado acreditado que,en el transcurso de dicho altercado, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de Lorenza golpease a ésta, ocasionándole lesiones de las que la misma curó sin precisar para de tratamiento médico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo de apelación infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia.

Las pretensiones del apelante han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )."

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del...

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